Sentencia nº Rol 10008-20 de Tribunal Constitucional, 26 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877477166

Sentencia nº Rol 10008-20 de Tribunal Constitucional, 26 de Octubre de 2021

Fecha26 Octubre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 10.008-2020

[26 de octubre de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 5°, INCISO PRIMERO, EN LA FRASE “LOS DOCUMENTOS QUE LE SIRVAN DE SUSTENTO O COMPLEMENTO DIRECTO ESENCIAL”, E INCISO SEGUNDO, Y 10, INCISO SEGUNDO, RESPECTO DE LA FRASE “ASÍ COMO A TODA INFORMACIÓN ELABORADA CON PRESUPUESTO PÚBLICO, CUALQUIERA SEA EL FORMATO O SOPORTE EN QUE SE CONTENGA”; DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; Y DEL ARTÍCULO 31 BIS DE LA LEY N° 19.300, SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE, CON EXCEPCIÓN DE SUS LITERALES C) Y E)

CERMAQ CHILE S.A., NUEVA CERMAQ S.A., SOCIEDAD ACUÍCOLA Y COMERCIAL LOS CHAUQUES LIMITADA, Y SALMONES HUMBOLDT SPA

EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT BAJO EL ROL N° 88-2020 CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

VISTOS:

Que, con fecha 28 de diciembre de 2020, Cermaq Chile S.A., Nueva Cermaq S.A., Sociedad Acuícola y Comercial Los Chauques Limitada, y Salmones Humboldt SpA, han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso primero, en la frase “los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo esencial”, e inciso segundo, y 10, inciso segundo, respecto de la frase “así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga”; de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; y del artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, con excepción de sus literales c) y e), en el proceso seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 88-2020 Contencioso Administrativo;

P. legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley 20.285

Art. 5°- “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

Art. 10.- “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.

Ley 19.300

Art. 31 bis- “Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:

  1. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.

  2. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior.

  3. Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.

  4. Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental.

  5. Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c).

  6. El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c).

  7. Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2º de la ley.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente señala el caso tiene su origen en solicitud de información efectuada por don J.G.H. al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) relativa a “los datos originales que se utilizan en los Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos, respecto de todos los años que tenga disponible el Servicio”.

SERNAPESCA, denegó ambas solicitudes invocando la causal del artículo 21 letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, cuando se afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, por la distracción indebida de los funcionarios en el cumplimiento de sus labores.

El solicitante dedujo amparos por denegación de información y el Consejo para la Transparencia, por resolución de amparo de 13 de octubre de 2020 (Rol C-3651-2020), aplicando las normas impugnadas de inaplicabilidad, acogió el amparo y ordenó a Sernapesca entregar copia de los datos originales que se utilizaron para la elaboración de cada “Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos”, de todos los años que dicho servicio tenga disponible.

Ante ello, la requirente de inaplicabilidad de autos, interpuso reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, en la gestión judicial que se sustancia ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol Contenciosos Administrativos 88-2020, aduciendo que se trata de información reservada, al amparo del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, y por constituir además una materia propia de secreto empresarial y cuyo conocimiento puede proporcionar una ventaja competitiva a otras empresas, afectando derechos de carácter comercial o económico de terceros.

Como conflicto constitucional, la requirente afirma que la aplicación de los artículos cuestionados de la Ley de Transparencia, así como del artículo 31 bis de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que hacen pública la información –ambiental- que obra en poder de la Administración del Estado, vulnera el artículo , inciso segundo, de la Constitución Política, en cuanto contraría y excede su contenido normativo.

Explica que para dar cumplimiento en los términos ordenados por el Consejo para la Transparencia, SERNAPESCA debería divulgar y publicitar en la especie prácticamente la integridad de la información contenida en el Sistema de Información de Fiscalización de la Acuicultura (SIFA), sistema que se alimenta con la información que entregan todos las empresas permanentemente al Servicio, permitiendo de paso, el conocimiento de patrones de conducta comercial pasada y presente, como inferir conducta futura de cada una de las empresas requirentes, configurándose una abierta infracción al artículo 8° constitucional, que si bien hace públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración, así como sus fundamentos y procedimientos, no autoriza para desagregar dicha información ya no por agrupaciones de concesiones de salmonicultura, sino por empresa o centro de producción, como pretende exigir el Consejo para la Transparencia, transformando en pública toda información que obra en poder de la Administración.

Cita jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, que abona su argumentación de inconstitucionalidad por infracción al artículo 8°, inciso segundo.

Agrega que en la especie se les infringe en su derecho resguardado en el artículo 1921 de la Constitución, por cuanto la liberación de la información solicitada perjudicaría las actividades económicas lícitas que desarrollan, afectando su capacidad competitiva frente a los demás actores del mercado, y eliminando sus capacidades negociadas con otras empresas salmonicultoras y con los demás agentes económicos involucrados en el rubro, que ahora conocerán íntegramente el comportamiento pasado, presente y futuro de las empresas requirentes en autos. Afirman que la proliferación de la información de producción y sanitaria de muchas o todas las empresas competidoras podría, además, generar efectos del todo atentatorios a la libre competencia.

Finalmente, la parte requirente alega, además, la infracción del artículo 19 N° 24 constitucional, toda vez que la divulgación de la información vulneraría su derecho de propiedad respecto de información que tiene valor comercial. Esto, desde dos perspectivas: una, derivada de los perjuicios que se generan en el impedimento de desarrollar su actividad económica lícita, como lo es poner en riesgo el capital de trabajo invertido. Y, la segunda, porque con la divulgación se vería mermado el valor en sí mismo de la información productiva y sanitaria de las actoras.

Tramitación

El requerimiento fue acogido...

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