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Sentencia nº Rol 10481-21 de Tribunal Constitucional, 26 de Octubre de 2021

Fecha26 Octubre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 10481-2021

[26 de octubre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE, DE LA LEY N° 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS; 294 BIS Y 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

J.J.V. MORA

EN EL PROCESO RIT S-43-2019, RUC 19-4-0214045-6, SOBRE DENUNCIA POR PRÁCTICA ANTISINDICAL, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

VISTOS:

Con fecha 15 de marzo de 2021, J.J.V.M. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; 294 bis y 495, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT S-43-2019, RUC 19-4-0214045-6, sobre denuncia por práctica antisindical, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de A..

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Ley N° 19.866, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

(…)

Artículo 4°. - Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal

(…)

“Código del Trabajo

(…)

Artículo 294 bis. - La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.

(…)

Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: 1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada; 2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;

  1. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y

  2. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales. Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere ser abogado y Conservador de Bienes Raíces de Comercio y Archivero Judicial de A..

Señala ser parte en proceso iniciado por denuncia por práctica antisindical ante el Juzgado de Letras del Trabajo de A., en el cual el demandante corresponde al Sindicato de Funcionarios del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Archivero Judicial de A..

Se encuentra dicho proceso en etapa de juicio.

Se argumenta la existencia de las siguientes infracciones constitucionales con motivo de aplicación de dichas disposiciones:

Refiere que si bien es una persona natural, por el cargo y función que cumple, además de tener la calidad de empleador en los hechos que se debaten, debe y puede continuamente contratar con el Estado, o practicar las inscripciones que, por ejemplo, el Fisco, Fisco – Armada, Fisco– Ejército, Fisco – FACH, o diversas reparticiones o instituciones, como el SERVIU, MOP, Gobierno Regional, etc., u otras, deban hacer en su territorio jurisdiccional, lo cual de acogerse la aplicación de las reglas impugnadas le quedaría prohibido, provocando además una seria disfunción en el sistema registral de su jurisdicción, a falta de otro Ministro de Fe o Registral Titular que pudiera llevar adelante dichas inscripciones o registros.

i. Se vulnera la igualdad ante la ley (art. 192 de la Constitución). Se vulnera el principio de igualdad ante la ley, ya que sin fundamento plausible o sin la razonabilidad o motivación necesaria, se podrá condenar al Sr. V.M. con una sanción desproporcionada, generándose con ello una discriminación arbitraria en el trato que se le da a la parte demandada en la gestión laboral pendiente.

Dicha sanción resulta contraria a la Constitución porque impide o, al menos, entorpece severamente el cumplimiento del deber constitucional del Estado y de sus organismos administrativos, de actuar al servicio de las personas y de promover el bien común, con pleno respeto a los derechos fundamentales.

Al excluir, por dos años al Sr. V.M. del sistema de contratación con el Estado, se provoca el efecto inmediato de imposibilitar el registro de bienes fiscales, o de operaciones registrales en que tenga interés el Fisco o la Administración, ya que una suplencia de 2 años es imposible de producirse, lo que además podría traer aparejado que de ese modo se busque hacer cesar en la práctica en esa relevante función a un A. de la Administración de Justicia al margen del Código Orgánico de Tribunales.

ii. Se vulnera el debido proceso constitucional (art. 19 N°3 de la Constitución), omitiéndose en forma absoluta toda clase de procedimiento previo que antecede a la sanción que automáticamente imponen los preceptos impugnados sin intervención alguna de un juez natural.

En los hechos se impone en la especie una sanción absolutamente rígida y automática, que no vincula ni se gradúa de acuerdo a las circunstancias del caso en cuestión.

iii. Se vulnera el art. 1926 de la Constitución.

De conformidad a las vulneraciones previamente referidas, entiende igualmente vulnerada dicha disposición, en cuanto se ven afectados en su núcleo esencial los derechos de igualdad, debido proceso y propiedad.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 25 de marzo de 2021, a fojas 76. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 15 de abril de 2021, a fojas 542, confiriéndose traslados de estilo. No fueron evacuados traslados.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 29 de julio de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado J.C.M.R..

Se adoptó acuerdo en sesión de 10 de agosto de 2021, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.

PRIMERO

En estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo , inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

Además, se impugnan dos preceptos del Código del Trabajo. Por una parte, el artículo 294 bis del Código del Trabajo, que prescribe que “La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos”. Por la otra, el artículo 495 del Código del Trabajo, que en lo pertinente, reza: “La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: (…) Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”.

SEGUNDO

Como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N° 19.886 “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes.

El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N° 3570, c. 1°).

TERCERO

Según la parte requirente...

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