Sentencia nº Rol 10160-21 de Tribunal Constitucional, 27 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877477159

Sentencia nº Rol 10160-21 de Tribunal Constitucional, 27 de Octubre de 2021

Fecha27 Octubre 2021

STC Rol 10.160 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10160-2021

[27 de octubre de 2021]

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ARTÍCULOS , INCISO SEGUNDO, 10 Y 11, LETRAS B) Y C), DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 558-2020, SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 22 de enero de 2021, C.G.C.S., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, 10 y 11, letras b) y c), de la L.N.° 20.285, sobre acceso a la información pública, en el proceso Rol N° 558-2020, sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna:

“L.N.° 20.285

(…)

Artículo 5°. En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento;

(…)

Artículo 10°. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

(…)

Artículo 11. El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

(…)

  1. Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

  2. Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que el 13 de abril de 2020 E.G.L. solicitó a la Superintendencia de Salud: “copia de los convenios que I.C.S. suscribió con prestadores farmacéuticos exclusivos, vigentes al 21 de septiembre de 2019, tanto por GES, E. y Afinidad, respecto de los que haya tomado conocimiento ese Organismo en su rol de fiscalizador de la mencionada empresa. En tal solicitud igualmente solicitó a esa Superintendencia “copia de los convenios que I.C.S. suscribió con prestadores farmacéuticos exclusivos, al 21 de marzo de 2020, tanto por GES, E. y Afinidad, respecto de los que haya tomado conocimiento ese organismo en su rol de fiscalizador de la mencionada empresa”.

Explica que mediante Resolución Exenta Nº 421, de 4 de mayo de 2020, la Superintendencia negó el acceso a la información, fundado en el art. 20 de la L.N.° 20.285. Dicha disposición prevé que, cuando la solicitud de acceso se refiera a antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad requerida debe comunicar a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. A continuación, su inciso tercero añade que, deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados.

Ante ello, el solicitante de la información presentó amparo ante el Consejo para la Transparencia el 26 de mayo de 2020, que acogió dicha petición, ordenando al órgano entregar información de los convenios referidos, tarjándose previamente todos los datos personales de contexto incorporados en ellos.

En contra de tal resolución, interpuso reclamo de ilegalidad, fundando aquel en el carácter no público de los Convenios cuya entrega se ordenó. Señala allí que los Convenios no son actos administrativos, y tampoco han servido de sustento o complemento directo y esencial de actos administrativos de la Superintendencia; contendrían información comercial y económica que no es de acceso público; se trata de información confidencial; y el que la Superintendencia tenga en su poder los convenios no los transforma per se en públicos.

El Reclamo de ilegalidad se sustancia ante la Corte de Apelaciones de Santiago, encontrándose pendiente de resolución.

La aplicación de los artículos 5°, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, produce vulneraciones a las garantías reconocidas en el inciso segundo del artículo y los artículos y de la Constitución, haciendo que en el caso concreto, por el solo hecho de obrar en poder de un organismo de la Administración del Estado como la Comisión de Mercado Financiero, se consideren como públicos datos e información que una ley de quórum calificado expresamente ha dejado bajo reserva o secreto, en conformidad con el artículo 8° de la Constitución.

Argumenta que la Constitución no ha consagrado un derecho expreso a la información pública ni tampoco ha regulado un principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado en ninguna de sus disposiciones, sino que configura una declaración en orden a determinar que son públicos ciertos actos de la Administración del Estado que no se encuentren bajo causal de reserva o secreto establecidas en una ley de quorum calificado, específicamente cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de funciones de los órganos de la Administración del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Estima igualmente existente una infracción del derecho a la privacidad protegido en el artículo 19 N°s 4 y 5 de la Constitución, ya que los antecedentes que se intenta “publificar” son documentos privados que las partes, legítimamente, no quieren revelar, y así lo han manifestado en forma inequívoca durante la Gestión Pendiente.

En la especie, los Convenios son documentos, los cuales dan cuenta del mensaje dentro de un proceso comunicativo entre dos partes que han operado simultáneamente como emisor y receptor. A su juicio, no hay duda que son privados, ya que las partes que concurrieron a su celebración han expresado su voluntad inequívoca en torno a su carácter reservado, negándose a su apertura al público en general, y a su entrega a los peticionarios en la Gestión Pendiente.

Los preceptos vulneran igualmente el derecho a la libre iniciativa económica, garantía reconocida en el artículo 1921 de la Constitución. Los antecedentes en cuestión contienen información sensible y de relevancia económica, cuya divulgación forzada pone a la requirente en una situación de desventaja para negociar las condiciones comerciales de sus relaciones y contratos. Se afecta con ello también su secreto comercial y todo ello redunda en un perjuicio directo al libre ejercicio de sus actividades económicas.

Por último, estima existente una vulneración del derecho de propiedad garantizado en el artículo 1924 de la Constitución. Los antecedentes privados en cuestión, así como los derechos que emanan de ellos, son de dominio de Colmena. Su abusiva “publificación” desconoce ese dominio, obligándole a utilizar o disponer de su propiedad contra su voluntad, dañando el goce que obtiene de la misma, y provocando una pérdida de valor de estos activos – los antecedentes en cuestión – y de su patrimonio.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 28 de enero de 2021, a fojas 140, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de 4 de marzo de 2021, a fojas 420, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 429 evacúa traslado el Consejo para la Transparencia, solicitando el rechazo del requerimiento

Indica que las normas impugnadas son constitucionales, ya que la información solicitada obra en poder de la Comisión de Mercado Financiero en cumplimiento de sus funciones, habiendo servido de fundamento de actos administrativos y formado parte de procedimientos del mismo carácter.

En la especie se trata, en ambos casos, de información que integra un procedimiento de fiscalización de la administración del Estado, originado por una denuncia recibida por la Fiscalía Nacional Económica sobre los medios de uso de los mismos por las ISAPRES a sus afiliados, y a fin de verificar el adecuado cumplimiento de lo dispuesto por la L.N.° 21.173; los que por antonomasia son públicos, cuestión que justificó y ameritó que dichos convenios hayan sido incorporadas en expedientes administrativos de fiscalización y formado parte de procedimientos del mismo carácter

Asimismo, señala que el requerimiento de inaplicabilidad carece de fundamento plausible incurriendo en contradicciones y omisiones en su formulación en cuanto a la pretendida transgresión del inciso segundo del art. de la constitución y de falta de fundamentación razonable en lo relativo a la supuesta afectación de derechos constitucionales consagrados en los numerales 4, 5, 21 y 24, del art. 19 de la carta fundamental, lo que determina...

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