Sentencia nº Rol 10488-21 de Tribunal Constitucional, 27 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877477158

Sentencia nº Rol 10488-21 de Tribunal Constitucional, 27 de Octubre de 2021

Fecha27 Octubre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.488-2021

[27 de octubre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO , INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR

EN EL PROCESO RIT P-9615-2019, RUC 19-3-0356183-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO EL ROL N° 103-2021-LABORAL COBRANZA

VISTOS:

Con fecha 16 de marzo de 2021, la I. Municipalidad de V.d.M., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 17.322, que Establece Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y M. de las Instituciones de Seguridad Social, para que ello incida en el proceso causa RIT P-9615-2019, RUC 19- 3-0356183-0, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 103-2021-Laboral Cobranza.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

“Ley N° 17.322

(…)

Artículo 8°.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución de previsión o seguridad social, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término.

Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo fatal de 15 días, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la institución deberá abonar un interés del 3% mensual, a partir de la fecha en que el fallo quedó ejecutoriado.

El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Contextualizando los hechos de la gestión pendiente, indica la requirente que en causa que se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, AFP Capital dedujo demanda ejecutiva en su contra, solicitando que sea condenada al pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a la trabajadora señora C.G., en periodos de enero 2007 a enero 2018, según título ejecutivo que indica, a fojas 6, ella misma ha generado.

Explica que se trata del caso de una prestadora de servicios a honorarios que, por sentencia de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, se declaró que correspondía a una relación laboral. El título ejecutivo consiste en una resolución de AFP Capital en la que se establecen cotizaciones adeudadas en base a una remuneración imponible por aproximadamente $986.000.- por cada mes. Dicho título ejecutivo, expone la requirente, adolece de errores de hecho consistentes en considerar el último honorario pagado a la señora G..

Así, a fojas 7, explica las remuneraciones que la demandante laboral percibió en diversos periodos para especificar los errores de hechos denunciados y que importarían un cobro de sumas sensiblemente superiores a aquellas que realmente correspondería pagar si se considera que efectivamente se pagó a la demandante laboral.

Por lo anterior excepcionó, conforme lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 17.322, esto es existencia de errores de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas expresadas en la resolución que sirve de título Ejecutivo. Esta excepción fue acreditada en la causa de cobranza. Comenta, mediante los decretos de alcaldía que autorizaron la contratación de la señora G., todos los contratos suscritos por ella y a través de las boletas de honorarios emitidas a lo largo de la relación declarada como laboral.

No obstante, indica que, por sentencia de febrero del presente año, complementada en el mismo mes, se rechazó con costas esta excepción. Incluso, añade, en la sentencia de marzo de 2019 que, en la causa declarativa, dictó el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión expresa del artículo 432 del Código del Trabajo, no se litigó en torno a la cuantía de las cotizaciones adeudadas, pues ello no se planteó en la demanda. Su reconocimiento general tampoco fue sometida a prueba en la resolución y tampoco se indicó en la sentencia, en lo que respecta a indicarse con precisión las bases de cálculo de estas cotizaciones.

Así, una lectura correcta de la sentencia, explica, posibilita afirmar que ésta sólo impone a la requirente la obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social devengadas entre enero de 2007 a enero de 2018, sin indicar su base de cálculo. La sentencia sólo refiere a las sumas a pagar, pero al momento de referirse a las cotizaciones no menciona suma alguna ni tampoco base de cálculo.

A lo anterior agrega que, incluso, es necesario considerar enriquecimiento sin causa que se produce con este escenario, en tanto se le condena al pago de sumas mayores a las remuneraciones efectivamente percibidas por la demandante laboral. Indica la actora que es una corporación de derecho público que ha visto seriamente afectados sus ingresos por la situación sanitaria del país.

Por lo anterior interpuso recurso de apelación para enmendar esta resolución, que importa incluso ultra petita. Agrega que el Tribunal, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 17.322, rechazó dar tramitación al recurso de apelación, interponiendo un recurso de reposición a dicho respecto. Y tomando en consideración que esta reposición no sería resuelta antes de transcurrir el plazo para interponer recurso de hecho, fue que recurrió de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Indica que la disposición que viene a requerir de inaplicabilidad por inconstitucionalidad vulnera la Carta fundamental en el artículo 193, incisos primero y sexto, en tanto se transgreden su derecho a la tutela judicial efectiva y a la exigencia de un procedimiento que sea justo y racional.

Explica que preceptos similares han sido ya derogados, como el antiguo artículo 474 del Código del Trabajo y el artículo 171 del Código Sanitario. La norma que se requiere de inaplicabilidad ha sido, por esta M., declarada inaplicable con anterioridad.

Las normas relativas a las cotizaciones previsionales, y particularmente aquellas referidas a su recaudación son de orden público, incluyendo la disposición cuya inaplicabilidad se busca, en una situación similar al solve et repete. Así, su aplicación debe armonizarse con el núcleo de garantías fundamentales tales como el acceso a la justicia y el debido proceso. Acota que la tendencia es a eliminar estas tasas o barreras a tales derechos, en este caso al derecho de impugnación ejercido mediante la Interposición de una apelación.

Indica que supeditar la procedencia del recurso de apelación, cuyo objeto es discutir el fondo de lo decidido por el sentenciador de primera instancia, a la consignación previa de la suma total que la sentencia recurrida ordenó pagar, no se condice con la garantía que envuelve la tutela judicial efectiva, pues la pretensión que se persigue sólo va a quedar definitivamente acogida o desechada con la sentencia de término. Así, el legislador no debe imponer trabas o una de carácter económico a las partes de un proceso que acudan a los jueces o tribunales en cualquier instancia en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos.

Añade que, si el legislador en esta materia establece un tratamiento igual al recurrente que tenga o no recursos económicos, más aun considerando los excepcionales reajustes, intereses y multas, además de los apremios derivados del no cumplimiento, incluyendo la privación de libertad por hasta quince días, genera que la exigencia de consignación previa importe también un problema de cara a la igualdad ante la ley, en concreto como discriminación por capacidad económica. Quien carece de recursos no solo no podrá recurrir, sino que también se verá en riesgo de verse privado de libertad.

Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 29 de marzo de 2021, a fojas 953, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

Por resolución de 14 de abril del mismo año, a fojas 959, fue declarado admisible. Confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados sobre el fondo del asunto, no hubo presentaciones a dicho respecto.

A fojas 1718, con fecha 10...

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