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Sentencia nº Rol 10206-21 de Tribunal Constitucional, 20 de Octubre de 2021

Fecha20 Octubre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.206-2021

[20 de octubre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 113 BIS, INCISO TERCERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO SANITARIO

D.A.R.

EN EL PROCESO ROL N° 96.300-2020, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 1 de febrero 2021, D.A.R., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 113 bis, inciso tercero, parte final, del Código Sanitario, en el proceso Rol N° 96.300-2020, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

“Código Sanitario

(…)

Artículo 113 bis. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el tecnólogo médico con mención en oftalmología podrá detectar los vicios de refracción ocular a través de su medida instrumental, mediante la ejecución, análisis, interpretación y evaluación de pruebas y exámenes destinados a ese fin.

Para los fines señalados en el inciso anterior y con el objeto de tratar dichos vicios, el tecnólogo médico con mención en oftalmología podrá prescribir, adaptar y verificar lentes ópticos, prescribir y administrar los fármacos del área oftalmológica de aplicación tópica que sean precisos, y controlar las ayudas técnicas destinadas a corregir vicios de refracción. Podrá, asimismo, detectar alteraciones del globo ocular y disfunciones visuales, a fin de derivar oportunamente al médico cirujano especialista que corresponda.

Quienes cuenten con el título de optómetra obtenido en el extranjero podrán desarrollar las actividades a que se refiere este artículo, siempre que convaliden ante la Universidad de Chile sus actividades curriculares de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2007, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1982, del Ministerio de Educación Pública, Estatutos de la Universidad de Chile.

Cuando estos profesionales presten sus servicios a personas que, al ser examinadas, evidencien la presencia de patologías locales o sistémicas, deberán derivar de inmediato al paciente a un médico cirujano con especialización en oftalmología. Con todo, el tecnólogo médico podrá participar junto al referido médico cirujano en la atención del enfermo para su rehabilitación, si así se requiriese.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la actora que la gestión pendiente consiste en un recurso de protección que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Explica que es de nacionalidad colombiana y detenta la profesión de optómetra, y debió accionar de protección puesto que la aplicación concreta de la norma que cuestiona es contraria a la Constitución, vulnerándose el derecho a la igualdad, a la libertad de trabajo y su protección, y al derecho a desarrollar una actividad económica, normas contenidas en el artículo 19 N° 2, N° 16 y N° 21, de la Constitución.

Agrega que, aunque los contenidos de las materias que se estudian en el resto del mundo son similares al contenido y cantidad de horas que se estudian en Chile, en este país la optometría recibe otra denominación, y no se imparte como una profesión en las universidades chilenas.

Indica que en Chile se imparte la carrera de tecnología médica con mención en oftalmología o, tecnología médica con mención en oftalmología y optometría, por lo que cuando estos profesionales intentan ejercer su profesión en nuestro país, o bien reconocer o convalidar sus estudios en él, esta profesión no es reconocida como tal. Lo mismo ocurre con otras profesiones, por ejemplo, a la obstetra en Chile se la denomina como matrona, al fisioterapeuta como kinesiólogo y al odontólogo, cirujano dentista.

Luego, analizando el Decreto Supremo N°16 de 2007, que fijó el Reglamento sobre Registros Relativos a los Prestadores Individuales De Salud, indica que fue por vía reglamentaria y no legal que el Ministerio de Salud estableció quienes en Chile podían ser considerados como prestadores de salud individual, listado realizado en el año 2007.

Añade que con la publicación de la Ley N° 20.471, de 2010, se introdujeron cambios al Código Sanitario, introduciendo un nuevo artículo 113 bis, reconociéndose a la optometría como profesión. A los optómetras titulados en el extranjero se les reconocieron las mismas competencias profesionales que a los tecnólogos médicos con mención en oftalmología, en la medida que convalidaran sus estudios ante la Universidad De Chile. De esta manera, la optometría, como profesión, adquirió reconocimiento legal en Chile y se definieron las prestaciones de salud que este tipo de profesionales puede otorgar a la población.

Luego, explica que, siguiendo dictámenes de la Contraloría General de la República y sentencias de la Corte Suprema, se tiene que los optómetras de nacionalidad colombiana pueden ejercer libremente su profesión en Chile, otorgando las prestaciones de salud a que se refiere el artículo 113 bis del Código Sanitario, sin necesidad de convalidación de sus estudios ante la Universidad de Chile. Estos profesionales, al encontrarse habilitados legalmente para otorgar las prestaciones de salud a que hace alusión la norma, son prestadores individuales de salud al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° letra a) del Decreto Supremo N°16 de 2007 del Ministerio de Salud, y lo razonable sería, por tanto, agrega, que pudieran ser inscritos en el registro de prestadores individuales de salud para que la población en general, y los demás actores del sistema de salud en particular, puedan reconocerlos como prestadores habilitados de salud.

En el caso particular, la requirente de inaplicabilidad señala que en su calidad de optómetra, con título profesional obtenido en la Universidad del Bosque de Colombia y luego de haber obtenido certificado de reconocimiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó a la Intendente de Prestadores de Salud su inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Salud como tecnóloga médico, puesto que puede ejercer libremente su profesión en Chile otorgando las prestaciones a que se refiere el artículo 113 bis del Código Sanitario, sin necesidad de convalidación alguna por parte de la Universidad de Chile, en tanto sus competencias profesionales son exactamente las mismas que las de los tecnólogos médicos con mención en oftalmología. No obstante, mediante Resolución Exenta IP/N° 4611 de 5 de noviembre de 2020, la Intendenta de Prestadores de Salud negó lugar a su solicitud.

Fundando el conflicto constitucional, indica a fojas 8 que éste se vincula con la razonabilidad o no, al tenor de la norma cuestionada, de que se le solicite convalidar sus estudios ante la Universidad de Chile para poder ser inscrita en el registro de prestadores individuales.

Por lo anterior es que alega tres vulneraciones a la Constitución. En primer término, señala que se transgrede el artículo 192 de la Carta Fundamental. Indica la actora que está legalmente habilitada para ejecutar las acciones de salud a que se refiere el artículo 113 bis del Código Sanitario, y puede ejercer libremente su profesión en Chile sin que sea necesario para ello sujetarse a un proceso de reconocimiento, revalidación o convalidación de sus conocimientos ante la Universidad de Chile. Al mismo tiempo, cuenta con todos los permisos y habilitaciones para ejercer su profesión en nuestro país y su profesión, se encuentra expresamente reconocida en el Código Sanitario, conforme lo fallado por la Corte Suprema. Y, finamente, siguiendo la jurisprudencia de esta M., que es titular de derechos que la constitución les asegura para desempeñar su profesión.

La norma impugnada no le permite registrarse pues le exige pasar por un trámite previo de convalidación de estudios, afectando su derecho a ser tratada igual que los demás prestadores de salud individual legalmente habilitados.

Agrega que la norma no supera la prueba de la igualdad entre iguales, porque, en definitiva, no se le aplica al resto de los prestadores individuales de salud que se encuentran legalmente habilitados para ejercer su profesión en el país.

Así, expone, no resulta razonable autorizar, habilitar y reconocer judicial y administrativamente que se encuentra legalmente habilitada para otorgar a la población las prestaciones de salud a que se refiere el artículo 113 bis del Código Sanitario, pero a su vez, se le prohíba figurar en los registros de prestadores individuales de salud sin convalidación previa de su título.

Luego alega trasgresión al derecho a la libertad de trabajo y su protección. Indica que, si la Constitución prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, y la ley les reconoce competencias y habilidades a los optómetras colombianos para otorgar las prestaciones de salud a que se refiere el artículo 113 bis del Código Sanitario, la norma que le exige convalidar sus estudios para poder ser inscrita en el Registro de Prestadores Individuales de Salud, la discrimina sobre elementos que no se basan en su capacidad o idoneidad personal.

Finalmente, desarrolla alegación de vulneración al derecho a desarrollar una actividad económica. Explica que esta afectación se vincula con el derecho a la igualdad y con el derecho a la libertad de trabajo, en tanto no se trata de defender el derecho a la igualdad por la igualdad, sino que a la igualdad para hacer algo, a la igualdad de...

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