Sentencia nº Rol 9876-20 de Tribunal Constitucional, 14 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877086994

Sentencia nº Rol 9876-20 de Tribunal Constitucional, 14 de Octubre de 2021

Fecha14 Octubre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9876-2020

[14 de octubre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS; Y 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

UNIVERSIDAD DE O’HIGGINS

EN EL PROCESO RIT T-27-2019, 19-4-0172745-3, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 407-2020 (LABORAL COBRANZA).

VISTOS:

Que, con fecha 4 de diciembre de 2020, Universidad de O’Higgins, representada legalmente por R.C.F., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 495, inciso final, del Código del Trabajo, y 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en los autos caratulados “Figueroa con Universidad de O’Higgins”, Rol T-27-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 407-2020 (Laboral Cobranza);

P. legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnado dispone:

Ley N° 19.886

Artículo 4°. - “Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal. (…)”.

Código del Trabajo

Artículo 495.- “La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: (…)

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su Registro”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, Universidad O’Higgins ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas ya indicadas, para que surta efecto en la causa laboral llevada en su contra, en que se acogió parcialmente la denuncia de tutela laboral con ocasión del despido y cobro de prestaciones interpuesta por V.F.I., sentencia en la que se determinó el pago de una serie de prestaciones y la remisión de copia autorizada de la sentencia a la Dirección del Trabajo, para su registro correspondiente.

Indica que respecto de esta sentencia, dedujo recurso de nulidad, el cual constituye la gestión pendiente, fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, de manera principal, por cuanto la sentencia fue dictada con omisión de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 459 del Código del Trabajo, de manera subsidiaria en la causal de contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica, y subsidiariamente a ambas, la causal establecida en el artículo 477, por haber sido dictado el fallo con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Como conflicto constitucional, la actora argumenta que las disposiciones cuestionadas infraccionan en primer lugar el artículo inciso cuarto de la Constitución Política, el que establece el principio de servicialidad del Estado.

Señala que la Universidad O’Higgins es una institución de educación superior estatal, creada por la Ley N° 20.842, con el objeto de contribuir al desarrollo cultural, material y social de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins. Agrega que caracterizan a la Universidad la autonomía y descentralización, por lo que deben relacionarse y coordinarse con otros órganos del Estado. Por ello, indica, excluir en el caso concreto a esta institución de la posibilidad de contratar con el Estado, impide el cabal cumplimiento del mandato constitucional de servicialidad y de coordinación con los demás órganos de la Administración del Estado, y la satisfacción de los fines públicos que le son propios.

En segundo término, señala la requirente que las normas en examen transgreden la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 constitucional. En este punto, refiere que se hace extensiva una sanción que, desde la redacción de la norma, siempre estuvo pensada para instituciones u organismos privados, igualándose a la Universidad a entes que no se encuentran en las mismas circunstancias ni poseen las mismas características en cuanto a naturaleza jurídica y función.

Enfatiza que estas normas fueron establecidas con la finalidad de reforzar la eficacia de los derechos fundamentales en el contexto de la empresa privada.

Indica que no existen razones ni fundamentos legítimos para justificar la inhabilidad para contratar con Estado, la que significa en la práctica, la privación de financiamiento a servicios que cumplen una función pública, y son fuente de empleo de muchos funcionarios.

Luego, la requirente alega que las disposiciones controladas vulneran la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y la prohibición del non bis in idem, garantías establecidas en el artículo 19 N° 3, constitucional.

Indica que la sentencia ya contiene una condena por la denuncia efectuada por vulneración de garantías fundamentales, la que se estimó en $18.227.916, y luego establece la sanción de inhabilidad para contratar con el Estado, la que resulta desproporcionada y abusiva.

Además, indica, las normas no permiten discutir ante el tribunal la procedencia o duración de la sanción, porque ella se aplica a todos los casos por igual.

Finalmente, la actora acusa una infracción al derecho de propiedad, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Señala que la aplicación de las normas cuestionadas le impedirá participar en licitaciones, convenios y contratos que celebra en su calidad de proveedor de organismos del Estado, los que representan una fuente de ingresos constante para la Universidad, y por lo tanto, se ocasiona un perjuicio patrimonial.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 11 de diciembre de 2020, a fojas 338, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 30 de diciembre de 2020, a fojas 1029.

C. traslados de estilo, a fojas 868, formuló observaciones en sede de admisibilidad, V.F.I.. Señala en primer lugar, respecto a la infracción denunciada al principio de igualdad ante la ley, que el requerimiento carece de fundamento suficiente, pues por esta vía se busca la nulidad del juicio laboral, en virtud de la interpretación extensiva que efectúa el tribunal sobre las normas de tutela laboral, aplicables en forma supletoria a los empleados públicos, cuestión que fue resuelta en su oportunidad.

Luego, en relación con el reclamo formulado respecto a la transgresión al artículo 19 N° 3 constitucional, refiere que las normas denunciadas fueron dispuestas por el legislador como una manera de promover la participación en el sistema de provisión de servicios del Estado, a aquellas instituciones que efectivamente respeten los derechos fundamentales del trabajador. Por ello, no puede estimarse la sanción como desproporcionada, pues precisamente está cumpliendo con los fines que se tuvieron en vista al momento de su creación.

Respecto a una eventual infracción al principio de servicialidad del estado, la requerida señala que precisamente, es la propia requirente la que se ha puesto en esta situación, al vulnerar derechos fundamentales de la funcionaria.

En cuanto a la infracción al derecho de propiedad, la requerida señala que no se ha acreditado de manera fehaciente que exista una afectación al patrimonio de la Universidad. Indica que sólo existe un reproche de carácter teórico a esta eventual afectación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 22 de junio de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados V.S.C., por la parte requirente, y M.A.Z.R., por la parte de V.F.I.. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.

PRIMERO

En estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo , inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

Además, se impugna el artículo el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, que en...

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