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Sentencia nº Rol 10640-21 de Tribunal Constitucional, 14 de Octubre de 2021

Fecha14 Octubre 2021

MINUTA INA

STC Rol N° 10.640-21-INA

ANFP

INA art 162 C.Tjo.

Fecha vista y acuerdo: 22.07.21.

Acuerdo:

Acoge (6-2).

Ministros por acoger: Sra. B.(., S.. Aróstica, R., L., F. y D. (redactor).

Ministros disidentes por rechazar: S.. Pica y J. (redactor).

R.: S.L.M.

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol N° 10.640-21-INA

[____ de _______ de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (ANFP)

EN EL PROCESO EN EL PROCESO RIT C-384-2010, RUC 09-4-0024541-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-384-2010, RUC 09-4-0024541-7, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

“Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.”

Antecedentes de la gestión pendiente

Conforme a los antecedentes allegados al proceso, en cuanto a los hechos y a la gestión judicial en que incide el requerimiento, ésta última dice relación con un juicio de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago en que se persigue el cumplimiento de una sentencia definitiva dictada por el 2º Juzgado del Trabajo de la ciudad de Santiago, de fecha 23 de octubre de 2009.

En dicho procedimiento de cobranza, el 18 de noviembre de 2020, la parte ejecutante, solicitó la reliquidación del crédito, luego de más de 9 años de inactividad y de haberse archivado la causa en agosto de 2011.

Luego que el Tribunal dispusiera que aquella parte cumpliera con varias cuestiones previas a la petición de reliquidación, entre otras cosas, notificar a las partes involucradas atendida la data del archivo del expediente, y solo después de que ello fuera cumplido, la parte ejecutante reiteró su petición con fecha 21 de diciembre de 2020 y el Tribunal, por resolución de 28 de diciembre de 2020, otorgó traslado.

La ANFP, con fecha 31 de diciembre de 2020, se ha opuesto a tal pretensión, deduciendo el incidente de “abandono del procedimiento” del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, atendido los más de 9 años de inactividad procesal, y, en subsidio de ello, se opuso a la petición de una nueva liquidación.

Con fecha 8 de enero de 2021 el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de la ciudad de Santiago rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido, fundando su resolución en la aplicación del artículo 429 del Código del Trabajo.

El 29 de marzo de 2021, el juzgado de cobranza laboral y previsional de Santiago puso en conocimiento la reliquidación del crédito practicada el día 26 de marzo, la cual alcanza a la suma de $60.989.841, incluyendo además de forma errónea las prestaciones ordinarias que ya había pagado el año 2010, antes de que se archivara la causa, conforme afirma la parte requirente.

Además, el Tribunal la sancionó con la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, norma cuya inaplicabilidad solicita, porque mediante ella resulta condenada al pago de una reliquidación –señala- artificial, improcedente y mal calculada en la cifra de $60.989.841, anteriormente señalada.

Objetó la liquidación con fecha 1 de abril del año en curso (fs. 117) por duplicidad de cobro en cuanto a feriados proporcionales, indemnización sustitutiva y remuneraciones post despido. Se resolvió el 13 de abril de 2021, según consta a fojas 164, acogiéndose la objeción planteada sólo en cuanto a dejar sin efecto la reliquidación practicada el 26 de marzo de 2021, debiendo procederse a la reliquidación de la deuda con incorporación de los pagos parciales y consignaciones efectuadas.

Luego con fecha 16 de abril de 2021 se suspende el procedimiento por orden de esta M..

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A continuación, en cuanto al conflicto constitucional, en el requerimiento se afirma que la aplicación de los preceptos legales cuestionados vulnera la seguridad jurídica, garantizada en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución. La aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente genera un resultado contrario al ordenamiento constitucional, en la medida que causa, directa y precisamente, que se devenguen obligaciones para su parte sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo cualquier y toda lógica de seguridad jurídica.

Se vulnera, además, el principio de proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria (consagrada en el Nº 2º del artículo 19 de la Constitución Política) y de debido proceso (prevista en el Nº 3º del artículo 19 de la Constitución). Explica la actora que la imposición de una sanción desproporcionada, esto es, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, constituye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.

La aplicación de una sanción desproporcionada vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Añade que se ha entendido de manera uniforme que la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones constituye, asimismo, una vulneración del debido proceso.

Lo anterior por cuanto las disposiciones contenidas en la segunda oración del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo imponen una sanción que vulnera el principio de proporcionalidad. Supone una operación virtualmente automática que restringe las atribuciones de los Tribunales de Justicia en lo que dice relación con el ámbito sancionatorio.

Se vulnera, asimismo, el derecho de propiedad privada, consagrado en el N° 24° del artículo 19 de la Constitución. Argumenta que las normas cuestionadas aparecen como una regla que, sin justificación suficiente, permiten disponer arbitrariamente del patrimonio de una, al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia, carece de justificación suficiente y se acrecienta en el tiempo sin límite alguno.

Tramitación

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala del Tribunal.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, no fueron formuladas observaciones en plazo legal.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 22 de julio de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el R., quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que la presente acción constitucional es interpuesta en el marco de la contienda seguida ante un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, luego de más de 9...

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