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Sentencia nº Rol 10093-21 de Tribunal Constitucional, 14 de Octubre de 2021

Fecha14 Octubre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10093-2021

[14 de octubre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

COMPAÑÍA MINERA SANTA LAURA LIMITADA

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1710024972-3, RIT N° 4931-2017, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN BERNARDO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL Nº 3959-2020

VISTOS:

Con fecha 12 de enero de 2021, Compañía Minera Santa Laura Limitada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1710024972-3, RIT N° 4931-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol Nº 3959-2020.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código Procesal Penal,

(…)

Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Señala que la investigación se inició el 13 de junio de 2017, por querella dirigida en contra de E.P.A. y R.P.A., seguida ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo. Los delitos imputados corresponden a apropiación indebida y estafa, en hechos perpetrados durante los años 2015 a 2019.

Explica que posteriormente, con fecha 5 de junio de 2020 se amplió la querella por el delito de administración desleal en contra los mismos imputados.

Tanto la querella de junio de 2017, como la ampliación de la misma, del mes de junio de 2020, se investigan en la Fiscalía Local de San Bernardo y se tramita en el Juzgado de Garantía de igual localidad.

Señala que la causa se encuentra desformalizada, con numerosas diligencias pendientes, y con múltiples diligencias respecto de las cuales el Ministerio Público no emitió pronunciamiento, como por ejemplo, todas las solicitadas en la ampliación de la querella presentada el 5 de junio de 2020.

Sin embargo, con fecha 4 de septiembre de 2020 el Ministerio Público decidió adoptar la decisión de no perseverar en la investigación, y solicitó la respectiva audiencia para comunicar dicha decisión.

El día 20 de noviembre del 2020 se llevó a cabo la audiencia de decisión de no perseverar y reapertura de la investigación, en la cual finalmente se resolvió rechazar la reapertura de la investigación y aceptar la decisión de no perseverar en el procedimiento del Ministerio Público. En tal sentido, explica que, no conformándose con la decisión del tribunal, apeló en el 25 de noviembre de igual año, concediéndose la apelación y elevándose los autos a la Corte de Apelaciones de San Miguel, encontrándose pendiente esta gestión.

En lo que respecta al cuestionamiento del artículo 248 c) del Código Procesal Penal, afirma que no hay duda, de que los efectos procesales de la comunicación de la decisión de no perseverar llevan natural y lógicamente a la conclusión de que la formalización es un requisito previo para poder tener por comunicada tal decisión.

Se pide su inaplicación, en tales casos, porque el Ministerio Público no sólo no ha formalizado, como lo exige el artículo 248 (uno de los efectos de la comunicación es dejar sin efecto la formalización) sino que ha hecho un ejercicio irracional de la facultad de no perseverar, ha solicitado audiencia para comunicarlo, y no ha investigado de conformidad a un justo y racional procedimiento.

Argumenta consecuencialmente la existencia de una infracción del derecho a la acción penal, reconocido en el art. 83, inciso segundo, de la Constitución, en relación con el art. 19 Nª 3, incisos tercero y sexto, en cuanto se les ha privado de la posibilidad de ejercer la acción penal pública a la cual tiene derecho según la Carta Fundamental.

No se cumple, en la especie, con las normas que regulan la facultad de realizar una comunicación de no perseverar, porque en la especie no se agotó la investigación, ni se protegió, ni se oyó a la víctima, a quien no se le permitió una intervención real en el procedimiento investigativo, ni controlar la racionalidad o justicia de la investigación; en los términos que le garantiza la constitución y, finalmente, sin que el tribunal haya cumplido su deber constitucional de conocer el fondo del asunto sobre el que se pronuncia, en términos que los motivos de ello, y, la razonabilidad con que se expresan sean conocidos y controlables por los interesados.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 20 de enero de 2021, a fojas 29 disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 17 de marzo de 2021, a fojas 45, se declaró admisible. Conferidos traslados de fondo el Ministerio Público evacuó el mismo a fojas 55.

Traslado del Ministerio Público

Señala que la decisión de no perseverar fue ya comunicada en una audiencia convocada al efecto.

Afirma igualmente que la autonomía concedida al Ministerio Público por la Constitución le faculta a sopesar la seriedad de los antecedentes de una imputación, debiendo ejercer la acción penal en su caso, y no en todo caso.

La decisión de acusar como la de no perseverar, comparten en realidad el mismo fundamento, esto es, la existencia de una investigación y la apreciación acerca de si ella arroja, o no, antecedentes suficientes para llevar al acusado a un juicio, correspondiéndole dicha apreciación al organismo que por mandato constitucional dirige en forma exclusiva la investigación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 17 de junio de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por vía remota de la parte requirente, del abogado M.A.F.R., y del abogado H.F.L., en representación del Ministerio Público.

Se adoptó acuerdo el 13 de julio de 2021, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

  1. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO

PRIMERO

En estos autos, se ha ejercido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, pretendiéndose la declaración de inaplicabilidad, por tal motivo, del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal. Disposición que, a la letra, reza lo que sigue: “Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…) c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.”.

II.-La gestión pendiente de autos. Sus hechos fundamentales (A) y el conflicto constitucional planteado (B)

(A) Hechos fundamentales de la causa sublite

SEGUNDO

Para brindar claridad a la presente sentencia, se pasa a exponer, brevemente, los hechos que resultan relevantes de la causa sublite:

a) Querellas. La causa en que incide la presente inaplicabilidad se inició por querella presentada por J.A.C.S., quien lo hace por sí y en representación de Compañía Minera Santa Laura Limitada, por los delitos de estafa y apropiación indebida, contra E.G.P.A. y R.A.P.A.. Indica que la mencionada Compañía es comunera con don P.A., R.A., C.I. y E.G., todos de apellidos P.A., en la herencia quedada al fallecimiento de don R.R.P.V., principalmente compuesta por dos inmuebles, uno en la Quinta Normal y otro en San Bernardo.

Indica que presentó demanda para designación de un J.P. ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de S., Rol C-21.467-2015, en el que se designó un Árbitro en noviembre de 2015. En enero de 2016 los hermanos comuneros solicitaron al J.P. se designe como Administradora Pro Indiviso a E.P.A., lo que se hizo.

Respecto del inmueble de San Bernardo se designó un P.T. que juró el cargo el 11 de febrero de 2016. En el mismo procedimiento se realizó una inspección por parte del J.P., en la que se constató, según se afirma en la querella, que el inmueble de Quinta Normal, se trataba de un bien usado como casa-habitación y como negocio comercial (carnicería), encontrándose arrendado y cuya administración estaba a cargo de doña E.d.C.A.B., madre de los comuneros y...

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