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Sentencia nº Rol 10112-21 de Tribunal Constitucional, 7 de Octubre de 2021

Fecha07 Octubre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.112-2021

[7 de octubre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

ELVIS D.F.R.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1800464888-5, RIT N° 6808-2018, SEGUIDO ANTE EL DECIMOPRIMER JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, BAJO EL ROL N° 126-2021

VISTOS:

Que, con fecha 15 de enero de 2021, E.D.F.R., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1800464888-5, RIT N° 6808-2018, seguido ante el Decimoprimer Juzgado de Garantía de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol N° 126-2021;

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Código Procesal Penal

Artículo 248.- “Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

(…)

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente señala que en agosto del año 2018 presentó una querella dirigida contra todos quienes resulten responsables por los delitos de falsificación de instrumento privado y presentación de medios de prueba falsos y adulterados. Agrega que el 8 de enero de 2021 el Ministerio Público comunicó en audiencia, su decisión de no perseverar en el procedimiento, la cual también estaba fijada para discutir la reapertura de la investigación. Señala que el Tribunal rechazó la solicitud de reabrir la investigación, y tuvo por comunicada la decisión del persecutor fiscal, frente a lo cual presentó un recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución, suspendido por la resolución de la Primera Sala de este Tribunal, al acoger a trámite el requerimiento.

Como conflicto constitucional, la parte requirente señala que la norma cuestionada produce una infracción al derecho a la acción penal reconocido en el artículo 83, inciso segundo de la Constitución, en relación con el artículo 193 incisos tercero y sexto. Sostiene que la aplicación que está haciendo el Ministerio público de la facultad establecida en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal contraviene, en su aplicación, el derecho constitucional a ejercer la acción penal y consecuencialmente, la exigencia constitucional de racionalidad y justicia del procedimiento.

Indica que la Constitución, al menos desde la introducción del actual artículo 83, reconoce a la víctima de un delito el derecho a ejercer la acción penal, derecho que se ve reafirmado como derecho constitucional con la Ley N° 20.516, que modificó el artículo 19 N° 3 de la Carta Política.

Expone que el ofendido o víctima tiene el derecho constitucional de ejercer la acción penal, derecho que se conecta con las garantías del debido proceso y que su ejercicio en sí sea eficaz, capaz de ser sostenido, y con aplicación y proyección tanto en la etapa de investigación, como en la etapa intermedia y de juicio oral.

Señala que el diseño procesal adolece de una dificultad, desde el punto de vista del derecho constitucional al ejercicio de la acción penal por la víctima. Esta dificultad radica en el causa de autos, en que el Ministerio Público decide no perseverar en la investigación, sin haber previamente formalizado la misma, pues en ese caso, el querellante se ve impedido de ejercer la acción penal pública a la cual tiene derecho, el cual está consagrado en la Carta Política.

Por ello, explica que se cuestiona en el caso concreto que el Ministerio Público adopte decisiones de termino, sin control jurisdiccional, y que impiden el ejercicio de los derechos constitucionales de la víctima.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 20 de enero de 2021, a fojas 29, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 5 de marzo de 2021, a fojas 89.

Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 99 formuló observaciones M.C.O., parte querellada. Señala que este no es un mecanismo para la revisión de lo obrado por los organismos llamados a intervenir en un pleito, toda vez que por esta acción se busca controlar la aplicación de la ley en un caso particular, verificando la producción o no de efectos contrarios a la Constitución.

Agrega que este requerimiento no puede convertirse en un mecanismo de revisión de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales, ya que el Tribunal de Garantía rechazó la solicitud de reapertura de la investigación y tuvo por comunicada la decisión de no perseverar del Ministerio Público, y existe un recurso de apelación pendiente ejercido por la parte requirente. De esa forma, el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal es un precepto que ya fue aplicado, y cuya crítica ha perdido oportunidad.

En tanto, a fojas 104 formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento. Respecto a la impugnación al artículo 248 c) sostiene que procede el rechazo del requerimiento, porque la aplicación de este precepto no produce un efecto contrario a la Constitución.

Señala que el artículo 83 de la Constitución Política, establece que el Ministerio Público es un órgano autónomo y jerarquizado, al que le corresponde la dirección exclusiva de la investigación de hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, y en su caso, ejercer la acción penal. Estas funciones están recogidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.640, que consagra el principio de objetividad.

De esta manera, señala, en el artículo 248 letra b) del Código Procesal penal se indica que una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado. Esto impone al fiscal la obligación de verificar si la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento.

A contrario sensu, añade, si la investigación no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, no procede que el fiscal presente acusación.

Por tanto se puede concluir que el precepto legal cuestionado se ajusta a las dos reglas constitucionales, la exclusividad del Ministerio Público en la labor investigativa, y la que manda investigar tanto los hechos que determinen la participación punible como la inocencia del imputado.

En cuanto a las sentencias estimatorias de este Tribunal respecto de la norma cuestionada, por no existir un control judicial en la decisión de no perseverar, señala que al ser este requerimiento un mecanismo de jurisdicción negativa, de la inaplicabilidad del precepto no se obtiene un control judicial del mismo, sino sólo que las posibilidades del F. quedan reducidas a dos, presentar acusación o pedir el sobreseimiento.

En este punto, enfatiza que las causales de sobreseimiento son restringidas, por lo que cada vez que el F. no pueda afirmar una de sus hipótesis, deberá necesariamente formular acusación, en todo caso, y no en su caso, como señala el artículo 83 constitucional. Esto, añade, genera una serie de consecuencias, en conflicto con la norma constitucional citada, y asimismo con la garantía de racionalidad y justicia del proceso penal, particularmente desde la perspectiva del imputado.

Respecto a la impugnación al artículo 259, inciso final del Código Procesal Penal, refiere similares argumentos a los expuestos, pues en este punto se reclama la falta de una formalización, acto que es de cargo del Ministerio Público, como facultad exclusiva.

Sostiene que es evidente que las objeciones a este precepto entran en conflicto con aquellas que apuntan contra el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, desde que si lo que se busca es prescindir de la formalización para un forzamiento de la acusación, se vuelve completamente innecesaria la crítica de la decisión de no perseverar que en este caso pende cabalmente de la falta de una formalización de la que se pretende al mismo tiempo prescindir.

Sostiene que las menciones que establece el artículo 259 en cuestión, respecto del contenido de la acusación, se entienden ligadas a la exigencia de correlación entre acusación y sentencia, toda vez que en una perspectiva garantista, permiten que el acusado conozca la acusación y cuente con la posibilidad de preparar adecuadamente su defensa, aspectos que son resguardados por una causal de nulidad consagrada en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, pasando por el artículo 341 del mismo cuerpo legal.

Finaliza señalando que la correlación entre formalización y acusación son parte del derecho a defensa con relación a la etapa investigativa del proceso penal, que se encuentra también sujeta...

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