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Sentencia nº Rol 10734-21 de Tribunal Constitucional, 29 de Septiembre de 2021

Fecha29 Septiembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.734-2021

[29 de septiembre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “EN FORMA ABSOLUTA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO , INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 21.226, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE

ISRAEL SCHMELING SALAS BUCH

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1700857428-6, RIT N° 3129-2018, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE ARICA

VISTOS:

Con fecha 15 de abril de 2021, I.S.S.B., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 3 y 9 de la Ley N° 21.226, y de los artículos 260 y 276 del Código Procesal Penal, para que tengan incidencia en el proceso penal RUC N° 1700857428- 6, RIT N° 3129-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Arica.

Por resolución que rola a fojas 45, de 31 de mayo de 2021, se declaró la admisibilidad sólo de la disposición que a continuación se señala, en su parte destacada:

“Ley N° 21.226

(…)

Artículo 9°.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19.

En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

El requirente refiere que enfrenta acusación ante el Juzgado de Garantía de Arica.

Indica que el precepto legal, en su parte impugnada, genera contravenciones al art. 192 y 3 de la Constitución, al obligarle a enfrentar audiencia de juicio oral por vía remota, en la que no podrá ejercer en plenitud el derecho a defensa.

Argumenta, en consecuencia, diversas vulneraciones a la Constitución:

Refiere, en primer término, que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19 Nº 3, inciso sexto. Señala que las dificultades prácticas que implica la realización de un juicio oral penal no presencial alteran la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar a juicio, en la medida que se excluye la inmediación propia de un juicio oral, a consecuencia de que la norma impugnada obliga a hacerlo, el acusado se ve expuesto necesariamente a un juicio de menor calidad, vulnerando el proceso previo legalmente tramitado y con ello el artículo 193 inciso sexto de la Constitución.

Añade que se vulnera el artículo 193, inciso segundo, de la Constitución Política. Expone que para asegurar el respeto a las garantías de la persona imputada que se enfrenta al proceso penal, debe existir una comunicación permanente entre el representado y su letrado, particularmente en la audiencia de juicio oral. La disposición cuestionada posiciona al acusado en una situación de indefensión, sin la debida compañía y asesoramiento de aquel que es imprescindible para poner al acusado en posición de poder hacer valer sus planteamientos efectivamente.

Indica que la norma sólo permite suspender audiencias de juicios orales en casos de limitantes que cercenen el derecho a defensa de forma radical, elevando el estándar para pedir suspensión hasta el punto de que derechamente se deba enfrentar una imposibilidad física para su ejercicio.

Por ello, señala que pueden existir limitaciones, pero al no ser de corte absoluto, no se consideran irrelevantes, obligándose así a los requirentes a enfrentar un juicio con limitaciones, no en plenitud de derechos. Con ello no es posible brindar una debida asesoría, implicando cada limitación una perturbación y restricción al real ejercicio de la defensa material. Atendido los ritmos y velocidades que tienen los Juicios Orales, se genera la imposibilidad de intervenir adecuadamente, porque hay elementos de hecho cuya controversia pudiese provenir del imputado, para luego ser plasmadas por la defensa en el contraexamen de testigos, de manera silenciosa y sin advertencia a estos, para no coartar la sorpresa de la respuesta inesperada del deponente que acredita la teoría del caso de la Defensa.

A lo anterior agrega transgresión al artículo 192 de la Constitución. Señala que, de todas las vulneraciones al derecho a defensa y debido proceso identificadas precedentemente, enfrenta un enjuiciamiento en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla.

Por lo expuesto solicita que sea declarada la inaplicabilidad de la disposición cuestionada, en la parte ya indicada.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 29 de abril de 2021, a fojas 20, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue parcialmente declarado admisible con fecha 31 de mayo de 2021, confiriéndose traslados de fondo

Traslado

A fojas 55, con fecha 18 de junio de 2021, evacúa traslado el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento

Sostiene que las críticas que se contienen en el requerimiento apuntan a supuestas deficiencias derivadas de la realización del juicio oral por vía remota, tratándose de una objeción anticipada, general y teórica, dirigida contra la realización de un juicio oral por medios telemáticos. Indica que la regla del artículo , inciso segundo, de la Ley N° 21.226 regula específicamente la posibilidad de requerir la postergación de la vista de una causa o de una audiencia en los procedimientos que se encuentren pendientes ante las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema, alegando algún impedimento generado por la crisis sanitaria y cuando se trate de procedimientos en que hubiere personas privadas de libertad.

En este caso, señala, no se alega impedimento alguno generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. El precepto objetado no tiene vinculación con la realización, o no, de un juicio por vía remota, sino con la aparición de impedimentos generados por la crisis sanitaria que vive el país actualmente, es decir, impedimentos actuales y no futuros o teóricos como aquellos que se hacen valer en el requerimiento, de suerte que incluso de declararse inaplicable la regla no variará mayormente la cuestión relacionada con los juicios virtuales.

Afirma así que el juicio oral, por lo tanto, no queda exento de control, sino por el contrario, está sujeto al control recursivo previsto en el Código Procesal Penal, en a lo menos dos de las causales del recurso de nulidad, a saber, la del artículo 373 letra a) y la del artículo 374 letra c), correspondiendo su revisión a la Corte Suprema o a la respectiva Corte de Apelaciones, dependiendo de la causal que se esgrima.

Sin perjuicio de lo anterior, expone que, frente a la existencia de impedimentos efectivamente generados por la crisis sanitaria, la regla del artículo inciso segundo, de la Ley N° 21.226, es una regla común, establecida para todos los intervinientes, de suerte que corre en iguales términos para todos quienes tienen intereses reconocidos por la ley en el proceso penal.

Añade que la disposición es abierta y no establece un límite ni catálogo de impedimentos susceptibles de ser reclamados, lo que entrega a los jueces un amplio campo para valorar si aquellos que se hagan valer son efectivamente impedimentos, y luego, si son impedimentos absolutos, de suerte que en realidad la norma no denota sino la necesaria diferenciación del tipo de procedimiento de que se trata, distinción ampliamente reconocida y aceptada en la configuración procedimental de los procedimientos penales.

Dicha regla tampoco clausura los demás mecanismos establecidos por el código adjetivo penal para atender al debido cuidado de garantías y derechos, los que están igualmente vigentes y sin alteraciones.

Asevera que en la revisión judicial de la validez de los procesos, como la que tiene lugar por la causal del artículo 373 letra a) del Código...

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