Sentencia nº Rol 10007-20 de Tribunal Constitucional, 29 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876337678

Sentencia nº Rol 10007-20 de Tribunal Constitucional, 29 de Septiembre de 2021

Fecha29 Septiembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.007-20

[29 de septiembre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

E.M.A.R.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1910033783-8, RIT N° 3472-2019, SEGUIDO ANTE EL DECIMOTERCER JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL Nº 6242-2020 PENAL

VISTOS:

Con fecha 28 de diciembre de 2020, E.M.A.R., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1910033783-8, RIT N° 3472-2019, seguido ante el Decimotercer Juzgado de Garantía de S., en conocimiento de la Corte de Apelaciones de S. bajo el Rol Nº 6242-2020-Penal.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

“Código Procesal Penal

(…)

Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

(…)

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la actora que la gestión pendiente se inició por querella presentada ante el Decimotercer Juzgado de Garantía de S. por delito de amenazas. Explica que, encontrándose la causa penal desformalizada, en noviembre de 2020 el Ministerio Público comunicó en audiencia su decisión de no perseverar en el procedimiento.

Por lo anterior refiere que interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de S., en contra de la resolución que rechazó la solicitud de reapertura de la investigación y tuvo por comunicada la decisión de no perseverar en el procedimiento.

Expone que el Ministerio Público no sólo no ha formalizado, como lo exige el artículo 248 del Código Procesal Penal, sino que ha hecho un ejercicio irracional de la facultad de no perseverar, habida cuenta que no ha agotado la investigación y están todos los antecedentes para formalizar la investigación, de manera que no puede sostener que no ha logrado reunir los antecedentes para formular una acusación, si no ha investigado lo que se necesita para acusar, vulnerando los derechos constitucionales del querellante – víctima.

Desarrolla que la norma cuestionada determina una supeditación de la acusación a la formalización de la investigación y, en consecuencia, el forzamiento de la acusación requiere, igualmente, de la formalización previa del Ministerio Público, por lo que, no obstante que la formalización es un acto de mera comunicación, en que el persecutor penal público tiene una facultad privativa y discrecional, si el persecutor se niega a formalizar la investigación y, como sucede en la gestión pendiente, comunica su decisión de no perseverar en la investigación del delito, el querellante se ve imposibilitado de continuar con su acción penal y poder acusar y no puede forzar la acusación, sin vía alguna para seguir adelante con el proceso penal en su condición de víctima.

Todo ello, agrega, importa la infracción de los derechos del querellante a la igualdad ante la ley y al debido proceso, en el marco de las garantías que el legislador debe otorgar para configurar un procedimiento racional y justo.

Añade que, por lo anterior, se vulnera el artículo 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental, que confiere al ofendido por el delito el derecho a ejercer la acción penal pues, en el caso concreto, al no haberse formalizado la investigación, el querellante se ve imposibilitado de forzar acusación y continuar con el ejercicio de su acción penal garantizada por la Constitución.

Explica que el Ministerio Público un órgano constitucional autónomo que debe regirse por el principio de juridicidad contemplado en los artículos y de la Constitución, que sancionan con nulidad lo que se haga en contravención a él.

Indica, en consecuencia, que esta atribución propia del ente persecutor oficial no puede ser ejercida de manera deficiente ni arbitraria, sino que al contrario, resulta imperativo que se lleve a cabo en forma objetiva y completa en términos que permita indagar efectivamente si existen hechos constitutivos de delito que ameriten ser perseguidos penalmente, pues no es posible aceptar que por razones estratégicas o de simple ineficiencia puedan omitirse hechos o pruebas relevantes, sea para la averiguación del hecho punible y sus responsables, o bien, para descartar otras hipótesis viables y plausibles, invocadas por alguno de los demás intervinientes, lineamiento por el que se ha decantado la jurisprudencia de esta M., entre otras, cita, las STC Roles N°s 8161/ 8798.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 30 de diciembre de 2020, a fojas 28, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 22 de enero de 2021, a fojas 100, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

Traslado

A fojas 110, con fecha 10 de febrero de 2021, evacúa traslado el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento

Señala que en la gestión pendiente el Ministerio Público ya comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento, por lo que se trata de una impugnación, en lo que respecta al artículo 248 c), de una norma ya aplicada, por lo que se pide, a través de la acción de inaplicabilidad, una revisión de lo comunicado.

El precepto objetado recoge una de las tres opciones que surgen para el F. del Ministerio Público una vez que ha cerrado la investigación, consistentes en, la cuestionada, en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar y solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa.

Indica que el artículo 83 de la Constitución, al señalar que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que determinen la participación punible como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, establece condiciones para el ejercicio de sus funciones, recogidas por el artículo 3º de la Ley Nº 19.640 que, a su vez, consagra el principio de objetividad. Cuando la Constitución señala que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal en su caso, ello está reflejado en el nivel legal precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal.

Añade que la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, norma que, una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.

La regla analizada, así, argumenta, impone al Ministerio Público la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva, proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, toda vez que le corresponde sostener la acción penal de acuerdo a la Constitución, en su caso, y sin perjuicio de las opciones que el ordenamiento otorga el ofendido por el delito.

Desarrolla que determinar si existen o no fundamentos serios para formular una acusación es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura a resguardo de la imparcialidad del juez y el predominio del principio acusatorio. Luego, en tanto el ejercicio de una acusación pende de la obtención de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, proporcionados por la investigación, es que la regla que recoge esta última hipótesis, del artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal, abarca igualmente la hipótesis en la que la investigación no entrega tales fundamentos, en cuyo caso, no procede que el fiscal presente acusación.

Esto último, agrega el Ministerio Público, no se opone al texto constitucional que autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción penal en su caso y en la forma prevista por la ley y le entrega el mandato de averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación, sino, también, aquellos que acreditan la inocencia del imputado.

Así, tanto la decisión de acusar como la de no perseverar, comparten el mismo fundamento.

En el nivel constitucional, añade, esto es reflejo del carácter exclusivo con que el Ministerio Público ejerce la investigación de los delitos, y de la función consistente en ejercer “en su caso”, y no “en todo caso”, la acción penal.

Acota el persecutor penal público que la decisión de no perseverar se ajusta a dos reglas constitucionales, esto es, la que...

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