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Sentencia nº Rol 10955-21 de Tribunal Constitucional, 28 de Septiembre de 2021

Fecha28 Septiembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.955-2021

[28 de septiembre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “EN FORMA ABSOLUTA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO , INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 21.226, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE

JEAN PIERRE PALMA JARA

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1700959280-6, RIT N° 128-2021, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 11 de mayo de 2021, J.P.P.J., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo , inciso segundo, de la Ley N° 21.226, en el proceso penal RUC N° 1700959280-6, RIT N° 128-2021, seguido ante el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna, en la parte destacada:

“Ley N° 21.226

(…)

Artículo 9°.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19.

En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

El requirente refiere que enfrenta acusación por delito de Robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal.

Indica que el precepto legal, en su parte impugnada, genera contravenciones al art. 192 y 3 de la Constitución, al obligarle a enfrentar audiencia de juicio oral por vía remota, en la que no podrá ejercer en plenitud el derecho a defensa.

Argumenta, en consecuencia, diversas vulneraciones a la Constitución:

Refiere, en primer término, que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19 Nº 3, inciso sexto. Señala que las dificultades prácticas que implica la realización de un juicio oral penal no presencial alteran la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar a juicio, en la medida que se excluye la inmediación propia de un juicio oral, a consecuencia de que la norma impugnada obliga a hacerlo, el acusado se ve expuesto necesariamente a un juicio de menor calidad, vulnerando el proceso previo legalmente tramitado y con ello el artículo 193 inciso sexto de la Constitución.

Añade que se vulnera el artículo 193, inciso segundo, de la Constitución Política. Expone que para asegurar el respeto a las garantías de la persona imputada que se enfrenta al proceso penal, debe existir una comunicación permanente entre el representado y su letrado, particularmente en la audiencia de juicio oral. La disposición cuestionada posiciona al acusado en una situación de indefensión, sin la debida compañía y asesoramiento de aquel que es imprescindible para poner al acusado en posición de poder hacer valer sus planteamientos efectivamente.

Indica que la norma sólo permite suspender audiencias de juicios orales en casos de limitantes que cercenen el derecho a defensa de forma radical, elevando el estándar para pedir suspensión hasta el punto de que derechamente se deba enfrentar una imposibilidad física para su ejercicio.

Por ello, señala que pueden existir limitaciones, pero al no ser de corte absoluto, no se consideran irrelevantes, obligándose así a los requirentes a enfrentar un juicio con limitaciones, no en plenitud de derechos. Con ello no es posible brindar una debida asesoría, implicando cada limitación una perturbación y restricción al real ejercicio de la defensa material. Atendido los ritmos y velocidades que tienen los Juicios Orales, se genera la imposibilidad de intervenir adecuadamente, porque hay elementos de hecho cuya controversia pudiese provenir del imputado, para luego ser plasmadas por la defensa en el contraexamen de testigos, de manera silenciosa y sin advertencia a estos, para no coartar la sorpresa de la respuesta inesperada del deponente que acredita la teoría del caso de la Defensa.

A lo anterior agrega transgresión al artículo 192 de la Constitución. Señala que, de todas las vulneraciones al derecho a defensa y debido proceso identificadas precedentemente, enfrenta un enjuiciamiento en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla.

Por lo expuesto solicita que sea declarada la inaplicabilidad de la disposición cuestionada, en la parte ya indicada.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala, con fecha 25 de mayo de 2021, a fojas 35, disponiéndose la suspensión del procedimiento. No fueron evacuados traslados, conferidos los mismos.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 20 de julio de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES PRELIMINARES. CASO CONCRETO Y CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

Primero

Que, J.A.C.H. y L.B.V., en representación de don J.P.P.J., dedujeron requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto del artículo 9, inciso segundo de la Ley Nº 21.226, que establece un régimen Jurídico de Excepción para procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile.

Segundo

Que, conforme al certificado emitido por el 2º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, como consta a foja 18, de fecha 07 de mayo del año 2021, se certifica que la causa RIT Nº 128/2021, seguida en contra del acusado, está en tramitación y la audiencia de Juicio Oral se encontraba programada para el día 16 de junio del 2021. Asimismo, consta en el expediente que el acusado se encuentra sujeto a las medidas cautelares dispuestas en el artículo 155 letras c) y d), del Código Procesal Penal.

Tercero

En este sentido, cabe hacer presente que el actor intenta que se declare la INA de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el inciso segundo del artículo 9, de la Ley Nº 21.226.

Para ello, la requirente aduce (a fs. 05) que es un hecho indiscutido que la realización del juicio por videoconferencia acarrea dificultades para el ejercicio pleno de los derechos del acusado. Situación personal que implica que la comunicación que debe tener el imputado con la defensa a fin de poder entender lo que ocurre en el juicio, cuál es la dinámica del mismo, entender las pruebas que se van presentando, o dar respuesta inmediata frente a cualquier situación imprevista que se dé en juicio, entre otras, debe ser continua, cercana y presencial.

Agrega, que entre otras dificultades que se presentan en la presente audiencia, para el ejercicio pleno de los derechos de los acusados, dice relación con que tanto los testigos y peritos presentados por la defensa como por el Ministerio Público declaren en el Tribunal Oral frente a un Ministro de fe, o de ser necesario, sea el ministro de fe quien se traslade al lugar de la declaración del testigo o perito, con el fin de dar fiabilidad no sólo a la identidad de quien estará declarando, sino además velar porque las condiciones físicas del lugar de declaración sean las óptimas para garantizar el debido respeto por el Ordenamiento Jurídico, evitando el contacto del perito con terceras personas mientras preste su declaración, que no exista algún documento que le ayude a la memoria a dicho testigo o perito, situación que, a su juicio, contradicen las actas del Comité de Jueces, al señalar que cada testigo y perito podía declarar desde sus domicilios y que no lo harían frente a ministro de fe, hecho que a su entender contravendría lo establecido en el artículo 329 del Código Procesal Penal.

Cuarto

Argumenta que, frente a los diversos impedimentos...

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