Sentencia nº Rol 10910-21 de Tribunal Constitucional, 21 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876164121

Sentencia nº Rol 10910-21 de Tribunal Constitucional, 21 de Septiembre de 2021

Fecha21 Septiembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.910-2021

[21 de septiembre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “EN FORMA ABSOLUTA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO , INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 21.226

VISTOS:

A fojas 1, L.A.A.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo , inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, en el proceso penal RUC N° 1700736478-4, RIT N° 49-2020, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina.

Precepto legal impugnado:

El precepto legal impugnado dispone:

Ley N° 21.226

Artículo 9°.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19.

En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.

(…).

Síntesis de la gestión pendiente

El requirente se encuentra acusado como autor del delito de homicidio simple, descrito y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal.

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dejó sin efecto la audiencia de juicio oral programada y suspendió el procedimiento, conforme a lo ordenado por este Tribunal Constitucional.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente afirma que el precepto legal impugnado infringe el artículo 193, inciso sexto, de la Constitución Política, toda vez que las dificultades prácticas que implica la realización de un juicio oral penal no presencial alteran la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar a juicio. En la medida que se excluye la inmediación propia de un juicio oral, a consecuencia de que la norma impugnada obliga a hacerlo, además, el acusado se ve expuesto necesariamente a un juicio de menor calidad, vulnerando el derecho a un proceso previo legalmente tramitado, racional y justo.

Agrega que el precepto legal impugnado infringe el artículo 193, inciso segundo, de la Constitución Política, desde que para asegurar el respeto a las garantías de la persona imputada que se enfrenta a un proceso penal, debe existir una comunicación permanente entre el acusado y su abogado defensor, especialmente en la audiencia de juicio oral. La disposición cuestionada posiciona al acusado en una situación de indefensión, sin la debida compañía y asesoramiento del letrado, que es imprescindible para poner al acusado en posición de poder hacer valer su defensa en forma efectiva. Se añade que la norma cuestionada sólo permite suspender audiencias de juicios orales en casos de limitantes que cercenen el derecho a defensa de forma radical, elevando el estándar para pedir suspensión hasta el punto de que derechamente se deba enfrentar una imposibilidad física para su ejercicio, lo que contraría asimismo la preceptiva constitucional referida, al obligar al requirente a enfrentar un juicio oral sin plenitud de derechos, restringiendo y vulnerando en consecuencia el real ejercicio de la defensa material. Atendido los ritmos y velocidades que tienen los juicios orales, se genera con las audiencias remotas la imposibilidad de intervenir adecuadamente en juicio, porque hay elementos de hecho cuya controversia pudiese provenir del imputado, para luego ser plasmada por la defensa en el contraexamen de testigos o peritos, conforme a la teoría del caso de la defensa.

Además, se sostiene que el precepto legal impugnado infringe el artículo 192 de la Constitución Política, toda vez que de las vulneraciones al derecho a defensa y al debido proceso anotadas precedentemente, se deriva que el acusado en definitiva enfrenta un enjuiciamiento en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de enfrentar el juicio oral en forma presencial, estableciéndose así una diferencia arbitraria y carente de parámetros objetivos a su respecto.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por resoluciones de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron formuladas observaciones al requerimiento.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 30 de junio de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

  1. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO.

Primero

El requerimiento solicita la inaplicabilidad de una frase contenida en el artículo , inciso segundo, de la Ley Nº 21.226, destacada en la transcripción siguiente:

"En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga".

  1. IDENTIFICACIÓN DE LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL.

Segundo

Si bien el uso de tecnologías que permitan la participación remota en audiencias de juicio puede ayudar a proteger a los acusados, al personal del tribunal, a los abogados y a otro tipo de intervinientes del riesgo de exposición al COVID-19 en el tribunal, también conlleva -eventualmente- algunos inconvenientes constitucionales. La realización de asuntos penales críticos a distancia puede interferir con el derecho constitucional del acusado a una defensa efectiva. En efecto, los juicios orales telemáticos implican una limitación significativa en la comunicación entre el acusado con su abogado defensor, así como en la posibilidad de ejercer, de forma efectiva, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas.

Tercero

Este tipo de requerimientos, sobre los cuales ya han recaído -de manera uniforme- numerosas sentencias estimatorias de inaplicabilidad[*], cuestionan la compatibilidad con la exigencia de racionalidad y justicia procedimental (asegurada como derecho constitucional en el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto) de que las audiencias de juicio oral en materia penal sean realizadas por video conferencia. No está en entredicho el uso de herramientas tecnológicas de tipo telemático para otras actuaciones procesales.

Cuarto

La aplicación del precepto legal impugnado incide en el conflicto de constitucional de fondo antes mencionado de una manera que no resulta evidente a primera vista. La Ley Nº 21.226 estableció un régimen jurídico excepcional por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile, habilitando una flexibilización en la forma en la que se llevan a cabo las audiencias judiciales. Así, su artículo 1º faculta a la Corte Suprema para, salvo ciertas excepciones, “ordenar a los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen” agregando que “cuando sea ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias y vistas de causas que conforme el inciso segundo no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes” [énfasis agregado]. Esta facultad de los tribunales para proceder a la realización de una audiencia en forma remota se reitera en el artículo 9º, inciso cuarto, explicitándose que puede ejercerse de oficio. Si bien el artículo siguiente dispone que en dichos casos el tribunal “deberá tomar las medidas necesarias que aseguren las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y tratados internacionales”, se argumentará que constituye un resguardo insuficiente. La ley permite que se decrete la suspensión a petición de alguna de las partes o intervinientes alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o la emergencia sanitaria, ocasionada por la enfermedad COVID-19 (artículo 9º, inciso primero). Pero, tratándose de casos en que hubiere persona privada de libertad, sólo se podrá alegar la causal cuando el impedimento tenga una cualidad adicional, esto es, que implique una obstaculización absoluta (artículo 9º, inciso segundo).

El efecto práctico de la aplicación de la disposición impugnada en el marco de la mencionada ley ha sido que, aunque se ha producido una drástica reducción en las audiencias realizadas ante los tribunales de juicio oral[], se siguen realizando audiencias de juicio oral por vía telemática en contra del deseo de la parte...

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