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Sentencia nº Rol 10059-21 de Tribunal Constitucional, 2 de Septiembre de 2021

Fecha02 Septiembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 10059-2021

[26 de agosto de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO , NUMERALES , INCISO PRIMERO, Y , DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

M.I.P.A.

EN EL PROCESO ROL N° 44-2020, SEGUIDO ANTE LA FISCALÍA DE AVIACIÓN DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 6 de enero de 2021, M.I.P.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , numerales , inciso primero, y , del Código de Justicia Militar, en el proceso Rol N° 44-2020, seguido ante la Fiscalía de Aviación de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código de Justicia Militar,

(…)

Artículo 5°.- Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:

  1. De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.

    Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.

  2. De los asuntos y causas expresados en los números 1° a 4° de la segunda parte del artículo 3°;

  3. De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;

  4. De las acciones civiles que nazcan de los delitos enumerados en los números 1° a 3°, para obtener la restitución de la cosa o su valor.”.

    (…)

    Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

    Señala que con fecha 9 de octubre de 2020 fue sometido a proceso por la Fiscalía de Aviación de Santiago como autor del delito de porte ilegal de sustancias estupefacientes, previsto en el inciso cuarto y sancionado en el inciso segundo, ambos del artículo 14 de la Ley N° 20.000.

    Los hechos que motivaron la indagatoria tuvieron lugar el 7 de octubre de 2020, fecha en la cual, en el marco de una diligencia de cateo y registro de las habitaciones de dos funcionarios del Regimiento de Artillería Antiaérea y Fuerzas Especiales de Q., se pesquisó en la habitación de uno de los inculpados una sustancia color verde que, de conformidad a la prueba de campo realizada por personal policial de la Brigada de Investigación Criminal de Q., arrojó coloración violeta positivo ante presencia de THC.

    La sustancia encontrada tenía un peso de 0,47 gramos, fue debidamente derivada al Servicio de Salud Viña del Mar, y sirvió de base para calificar tales hechos por la Fiscalía de Aviación como constitutivos del delito previsto en el artículo 14, incisos segundo y cuarto, de la Ley N° 20.000, en relación a lo dispuesto en el artículo , inciso tercero, del Código de Justicia Militar.

    Actualmente la gestión judicial pendiente invocada se encuentra en etapa de Sumario ante la Fiscalía de Aviación de Santiago.

    En lo referente al conflicto constitucional, afirma la existencia de las siguientes vulneraciones:

    Vulneración del artículo y 19 N° 3 en relación con el artículo , inciso segundo, de la Constitución La Jurisdicción Militar no puede conocer de delitos que afectan bienes jurídicos no castrenses. Específicamente se vulnera con motivo de su aplicación la garantía de debido proceso, en sus dimensiones de ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial y el derecho a un juicio público.

    El delito atribuido consiste en una presunta infracción a la Ley N° 20.000, esto es, un delito del orden civil que puede ser cometido por toda persona, nacional o extranjera y civil o militar, siendo así un delito común.

    Afirma que el artículo , numeral , inciso primero, del Código de Justicia Militar establece que la jurisdicción militar conocerá de delitos militares, siendo estos delitos aquellos incluidos en el Código de Justicia Militar y otros cuerpos normativos. Sin embargo, en el referido cuerpo legal se incluyen delitos no solo referentes a la cautela de bienes jurídicos castrenses, sino que también delitos relacionados a bienes jurídicos del orden civil.

    Una interpretación armónica con la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, haría concluir que solamente aquellos delitos contenidos en el Código de Justicia Militar que dicen relación con la función castrense son verdaderos delitos militares. Todos los otros delitos relacionados con bienes jurídicos del orden civil, deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria.

    Al no tener vinculación alguna con la jurisdicción militar el delito atribuido se verifica una expresa vulneración a la garantía de ser juzgado por un juez competente, consagrada en el artículo 19°3, inciso quinto, y por la Convención Americana en relación al artículo , inciso segundo, de la Constitución, entendiendo que la competencia de un tribunal no solo implica un aspecto formal, de lo que dice la ley, sino también un aspecto material, relacionado a que la jurisdicción castrense no puede inmiscuirse en la defensa de bienes jurídicos del orden civil, toda vez que son los tribunales ordinarios los llamados a aquello.

    Destaca en tal sentido la sentencia pronunciada por este Tribunal en el proceso Rol N° 2.492-13-INA, en el que se declaró la inaplicabilidad del artículo 53 del Código de Justicia Militar, considerando diversas vulneraciones a la Carta Fundamental.

    Vulneración de los artículos , incisos primero y cuarto, 192 y 3, inciso primero, en relación con el artículo 5 inciso segundo de la Constitución. La existencia de la Jurisdicción Militar crea un grupo diferenciado arbitrariamente. En Chile, según se ha expuesto, existen dos modelos de sistemas de justicia aplicados a los mismos delitos.

    El cambio de jurisdicción competente, no sólo altera el tribunal que conoce del asunto, sino en general las reglas procesales y las garantías y derechos para el imputado, considerando que un Juzgado de Garantía debería ser competente para conocimiento de la infracción en cuestión.

    La justificación de la existencia de la justicia militar está referida a la necesidad de un conocimiento profundo de una materia compleja, que hace poco aconsejable la participación de un tribunal general. Esta jurisdicción especial se fundaría así en un objetivo de defensa de los derechos de las personas involucradas en asuntos judiciales complejos.

    Sin embargo, en el caso de la jurisdicción laboral o de familia, el criterio para decidir su competencia radica exclusivamente en su materia, no en la calidad de sus personas. La Justicia Militar, en cambio, sigue la especialidad de los delitos militares, pero también a la persona.

    Ante esta situación, el único objetivo legítimo de la justicia militar es la especialidad, no el fuero, y, sin embargo, no se puede dilucidar cuál sería el objetivo legítimo que ante un ilícito penal que cautela bienes jurídicos del orden civil, su conocimiento radique en una justicia especializada en materias militares.

    A su juicio, el único objetivo identificado, que no es constitucionalmente legítimo, sería establecer que los uniformados solo por dicha calidad, son una clase ajena al sistema de justicia ordinaria y necesitan una "jurisdicción de confianza". Así, por carecer esta diferenciación de un objetivo legítimo, la distinción es arbitraria y, por tanto, la aplicación de las disposiciones cuestionadas en la gestión es una discriminación arbitraria.

    Vulneración del artículo 191 en relación con el artículo , inciso segundo, de la Constitución. Finaliza concluyendo igualmente que la falta de acceso a la justicia con las debidas garantías vulnera el derecho a la integridad personal al verificarse una aplicación arbitraria por parte de la justicia militar de un estatuto que no resulta aplicable en el caso concreto.

    Tramitación

    El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 13 de enero de 2021, a fojas 45 disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 17 de marzo de 2021, a fojas 131, se declaró admisible. Conferidos traslados de fondo, no fueron evacuados los mismos.

    Vista de la causa y acuerdo

    En Sesión de Pleno de 9 de junio de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

    CONSIDERANDO:

    1. NORMAS LEGALES IMPUGNADAS Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL ASUNTO PLANTEADO ANTE ESTA SEDE.

Primero

El requerimiento solicita que se declare la inaplicabilidad de los siguientes preceptos legales:

Art. 5°. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:

  1. De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales...

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