Sentencia nº Rol 9521-20 de Tribunal Constitucional, 26 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875184571

Sentencia nº Rol 9521-20 de Tribunal Constitucional, 26 de Agosto de 2021

Fecha26 Agosto 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 9521-2020

[26 de agosto de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 27 BIS, INCISO QUINTO, DE LA LEY N° 19.995, QUE “ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA AUTORIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACIÓN DE CASINOS DE JUEGO”

CASINO DE JUEGOS PUCON S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 91-2020 (CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO), SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 19 de octubre de 2020, Casino de Juegos Pucon S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 27 bis, inciso quinto, de la Ley N° 19.995, que “Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego”, en el proceso Rol N° 91-2020 (Contencioso-Administrativo), sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

“Ley N° 19.995,

(…)

Artículo 27 bis.- En contra de las resoluciones de evaluación y otorgamiento, denegación o renovación de los permisos de operación, se podrá interponer el recurso de reposición contemplado en el artículo 10 de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la respectiva resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles para resolver.

Los postulantes que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, a los reglamentos o disposiciones que le corresponda aplicar podrán reclamar de las mismas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación.

Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos del acto reclamado, ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.

La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y esta dispondrá de un plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Señala la parte requirente que acciona en el marco de un reclamo de ilegalidad, interpuesto el 17 de febrero de 2020, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago contra la Superintendencia de Casinos y Juegos (SCJ) y el Consejo Resolutivo de dicha Superintendencia.

El reclamo guarda relación con el acuerdo dictado por el Consejo Resolutivo de dicha Superintendencia, de fecha 26 de diciembre de 2019, que aprobó modificaciones a un permiso de operación adjudicado por Casino del Lago S.A. en junio de 2018, para operar en la localidad de Pucón como casino de juego.

Refiere que la aprobación de las modificaciones propuestas por la sociedad ganadora en el proceso de licitación tuvo lugar sin dar cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 19.995, modificado por la Ley N° 20.856 ni a su reglamento D.S. 1722 de 2015. Tales modificaciones significaban, a su juicio, modificaciones sustanciales, radicales y de tal relevancia que lo transformaron en otro proyecto, otra ubicación e inversión, que no guarda relación alguna con el proyecto original contra el cual compitió.

En la especie, afirma, no se respetó el procedimiento ni los criterios establecidos en la legislación para aprobación de esa modificación, en abierta contravención al principio de estricta sujeción a las bases. Adjudicado el permiso de operación, el proyecto ha sido modificado sin que ahora se cumpla con las bases técnicas por lo que en definitiva se ejecutará un proyecto distinto al ganador, generando un trato desigual a los que fueron oferentes, dentro de los cuales se cuenta.

El recurso de reclamación fue rechazado el 2 de octubre de 2020 declarándose improcedente, apelando la requirente el 15 de octubre de igual año.

Tal recurso fue concedido el 23 de octubre del 2020, encontrándose paralizado el procedimiento tras orden de suspensión de esta M..

A su vez, en fecha 8 de octubre el requirente dedujo recurso de queja, en actual tramitación ante la Corte Suprema, pendiente de resolución, bajo el Rol de ingreso N° 125.660-2020.

Señala infringido en la especie el artículo 193 y 26 de la Constitución. La norma cuestionada establece la imposibilidad de recurrir en contra de lo resuelto por la Corte de Apelaciones respectiva, lo que pugna derechamente con el debido proceso.

Como elemento inherente al mismo se ha entendido la posibilidad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por los tribunales ordinarios de justicia, citando a tales efectos doctrina y jurisprudencia de esta M. Constitucional.

Al contrario de lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley N° 19.995, la gran mayoría de los procedimientos contenciosos administrativos especiales respecto de actuaciones de las Superintendencias, prevén la posibilidad de interponer recursos contra las sentencias definitivas. A modo de ejemplo, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y de la Comisión para el Mercado Financiero, cuyos actos pueden ser reclamados en sede judicial y la sentencia que al efecto se dicte revisada por un tribunal superior, en contraste de lo que ocurría con sus respectivos antecesores legales (la Superintendencia de Quiebras y la Superintendencia de Valores y Seguros, respectivamente) en que lo resuelto por la Corte de Apelaciones tampoco admitía “recurso alguno”.

La normativa de la Ley de casinos no contempla recurso alguno en contra de las resoluciones que dicte la Superintendencia o su Consejo Resolutivo, a excepción del regulado en el artículo 27 bis antes referido, por lo que, no existiendo un superior jerárquico, nos encontramos con un órgano de la administración cuyas resoluciones prácticamente no son impugnables.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 21 de octubre de 2020, a fojas 354 disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 11 de noviembre de 2020, a fojas 419, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 427 la Superintendencia de Casinos y Juegos evacúa traslado abogando por el rechazo del libelo, en virtud de las consideraciones siguientes:

  1. No hay gestión judicial pendiente pues reclamo de ilegalidad fue rechazado y según norma que cuestiona no hay recursos posibles.

  2. La disposición cuestionada no tendría un efecto útil en la gestión pendiente. Aquella no sería utilizada por la Corte Suprema para rechazar la apelación ya deducida, sino que eventualmente si encuentra mérito en ello, recurriría al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales (recurso de queja). Por lo demás, aun cuando hipotéticamente se estimara la inaplicabilidad del artículo 27 bis, inciso quinto, frase “Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno”, ella no produciría efecto, ya que no fue contemplado por el legislador una siguiente instancia o estadio procesal.

  3. El artículo 27 bis de la Ley N° 19.995 no se aplicaría en la gestión pendiente, porque confiere un recurso especial a los “postulantes” para reclamar en contra de las resoluciones de “evaluación y otorgamiento, denegación o renovación de los permisos de operación”. El actor y recurrente no reviste la calidad de “postulante” en los términos exigidos por la disposición legal invocada y no se impugna alguna de las resoluciones que la norma admite recurrir por esta vía por el cual se aprobó modificaciones al proyecto de operación).

  4. Casino de Juegos Pucón S.A. no tiene la calidad de “interesado”. La requirente no tendría relación alguna con el proyecto cuya modificación aprobó el Consejo; no alteraría en nada su posición jurídica. La relación que el actor cuestiona sería una existente entre Casino del Lago S.A. y la SCJ, sin que medie entre ellos actuación alguna del casino requirente, pues el permiso se encontraría en fase de ejecución, y el proceso licitatorio estaría concluido.

  5. Respecto del reclamo de ilegalidad habría operado la preclusión, por la realización de un acto incompatible con el ejercicio del derecho. Ello al haber el actor deducido un recurso de queja, que resulta absolutamente incompatible con la apelación también presentada. La queja sólo se puede deducir cuando no procede otro recurso y sin embargo se ha deducido recurso de apelación, por lo cual es posible concluir que será desestimado por ser incompatible con el recurso de queja presentado por la misma parte, pues este último ya fue admitido a tramitación.

  6. No se afecta la garantía fundamental de debido proceso. Ninguna indefensión se produciría a la requirente desde que ha interpuesto diversos recursos en contra del proceso de otorgamiento de permiso para un casino en la comuna de Pucón, perdiéndolos todos; además de las respectivas quejas o apelaciones. Tampoco se le privaría de tutela efectiva, desde que la Corte de Apelaciones de Santiago conoció del reclamo presentado...

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