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Sentencia nº Rol 10315-21 de Tribunal Constitucional, 24 de Agosto de 2021

Fecha24 Agosto 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.315-2021

[24 de agosto de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO , INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18.216 Y DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, E INCISO SEGUNDO, PARTE PRIMERA, DE LA LEY N° 18.290.

VISTOS:

A fojas 1, N.D.Z.V. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , inciso segundo, de la Ley Nº 18.216 y del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, e inciso segundo, parte primera, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RUC N° 2100000157-8, RIT N° 6-2021, seguido ante el Juzgado de Garantía de Copiapó.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

“Ley N° 18.216.

Título Preliminar.

Artículo 1°.- (…)

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos , , 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones..

Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito

(…)

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.”.

Síntesis de la gestión pendiente

El requirente se encuentra acusado como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando muerte, previsto y sancionado en el artículo 196, inciso tercero, de la Ley 18.290, en relación con los artículos 110 y 111 de la misma ley.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone el actor que el inciso primero, parte final, del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, al impedir a todo evento la concesión de penas sustitutivas a las privativas de libertad - mientras no transcurra un año de cumplimiento de la condena en privación de libertad efectiva-, infringe los artículos , y 19 N°s 2, 3 de la Constitución, en relación también con disposiciones de Tratados Internacionales que se invocan, dándose por vulneradas la dignidad humana y el principio de igualdad, así como el principio de proporcionalidad, estableciéndose un trato desigual respecto de otros delitos, que carece de fundamento razonable desde el punto de vista constitucional, además de constituir una medida inidónea y no necesaria para el fin perseguido por el legislador con la pena, que viene dado por la prevención del delito y la reinserción social del condenado, al tiempo que las medidas punitivas deben ser de “ultima ratio”.

Lo propio se genera de aplicarse al caso sublite el impugnado artículo , inciso segundo, de la Ley Nº 18.216, que igualmente impediría la sustitución de la pena, si se considera la naturaleza y penalidad del ilícito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando muerte.

Y, por otro lado, se alega que el inciso segundo, parte primera, del artículo 196 ter, que dispone que no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 18.216, se traduce en la imposibilidad de la omisión y posterior eliminación de antecedentes penales una vez cumplida la pena, lo que transgrede asimismo la dignidad humana, y los principios de igualdad, proporcionalidad y resocialización.

Tramitación

El requerimiento se acogió a tramitación y fue declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y al Ministerio Público, no fueron formuladas observaciones al requerimiento.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 10 de junio de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y sin que se anunciaran abogados para alegar, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha, conforme consta en la certificación del señor R..

Y CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.290

  1. DILEMA CONSTITUCIONAL Y SU ANÁLISIS

PRIMERO

Que se ha controvertido constitucionalmente el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, por ser contrario a la Carta Fundamental, en el sentido que se afectan las garantías constitucionales de proporcionalidad, legalidad y debido proceso, como asimismo la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos, al obligar al obligar al infractor a un cumplimiento efectivo de parte de la pena privativa de libertad;

SEGUNDO

Que el derecho, junto con el reconocimiento de valores o principios, también establece prioridades entre ellos o –si se prefiere- realiza ponderaciones. Estos balances entre razones o motivaciones pueden ser introducidos por el legislador o el resultado de una práctica judicial reiterada de aplicación del derecho; pueden afectar a todo un sector o subsector del ordenamiento jurídico o simplemente a la regulación de ciertos casos genéricos contemplados en las reglas; pueden estar expresamente formulados o –lo que es más frecuente- hallarse implícitos en el derecho y aflorar sólo tras un razonamiento reconstructivo.

Así, nuestro análisis de las pretensiones del requirente será realizado sobre la base de juicios de prevalencia para el caso concreto esbozado en estos autos y teniendo presente que no corresponde al Tribunal Constitucional sustituir al legislador democrático en las valoraciones que lo llevan a formular la política criminal, a menos que se sobrepasen los baremos constitucionales.

  1. IGUALDAD ANTE LA LEY Y RACIONALIDAD

TERCERO

Que, en relación al conflicto jurídico de autos, este órgano ha entendido que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que están en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC R.N.°s 28, 53 y 219).

De esta forma, un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentren en la misma situación prevista por el legislador;

CUARTO

Que, en una línea argumental similar, cabe argüir que la exigencia de un procedimiento legal racional y justo se expresa en que se debe configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad y debe orientarse en un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso donde la racionalidad está presente. Con ello se instituye la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias de un Estado de Derecho;

QUINTO

Que de lo argumentado se infiere por este órgano que existen elementos comunes que abarcan a todos los derechos que integran las reglas del artículo 19, número , de la Constitución, y sobre dichos elementos comunes se ha declarado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores…” (STC R.N.°s 2041 y 1448, entre otras).

  1. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

SEXTO

Que, en general, la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso,el...

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