Sentencia nº Rol 10006-20 de Tribunal Constitucional, 19 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 874564639

Sentencia nº Rol 10006-20 de Tribunal Constitucional, 19 de Agosto de 2021

Fecha19 Agosto 2021
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 10.006-2020

[19 de agosto de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 17, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL, CUYO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR EL D.F.L. N° 5, DE 2017, DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

C.W.V.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1800604602-5, RIT N° 4933-2018, SEGUIDO ANTE EL OCTAVO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 28 de diciembre de 2020, C.W.V., presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 17, inciso primero, de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo Texto Refundido, Coordinado y S. fue fijado por el D.F.L. N° 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, para que ello incida en el proceso penal RUC N° 1800604602-5, RIT N° 4933-2018, seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone lo siguiente:

“Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo Texto Refundido, Coordinado y S. fue fijado por el D.F.L. N° 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia

(…)

Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica el actor que, en el marco del proceso penal que se sigue ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en el cual está acusado, el Tribunal, de oficio, ordenó suspender su derecho a sufragio por la causal prevista en el artículo 16, numeral , de la Constitución, esto es, por encontrarse acusado por delito que merece pena aflictiva, remitiendo la acusación al Servicio Electoral sin que, en el proceso mismo, el Ministerio Público haya solicitado la suspensión de su derecho a sufragio y que, consecuencialmente, un Tribunal de la República haya autorizado previamente dicha suspensión.

Acota que el derecho a sufragio es un derecho fundamental que prevé la Constitución y se encuentra también reconocido en Tratados Internacionales ratificados por Chile, y su suspensión debe ser tenida como una afectación en los términos del artículo 83 de la Carta Fundamental. En consecuencia, agrega, correspondería que, en el caso concreto, el Ministerio Público solicitara la afectación de dicho derecho y que, posteriormente, un Tribunal la autorice. Sin embargo, señala, conforme consta en el expediente del proceso de la gestión pendiente, ello no ha ocurrido.

Por lo anterior, según lo previsto en los artículos y 10 del Código Procesal Penal y teniendo presente lo que disponen los artículos 13, 16 y 19 número de la Constitución, su defensa solicitó al Juez de Garantía que se citara a los intervinientes a audiencia de cautela de garantías dada la afectación al debido proceso y al ejercicio de sus derechos constitucionales, audiencia que fue fijada para el mes de enero de 2021.

Explica que la gestión pendiente se sustancia ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago. Se trata de una investigación dirigida por la Fiscal Regional de Valparaíso y que se remonta en sus orígenes al año 2015, en la que se indagó en sus inicios a diversas personas por, principalmente, la comisión de ilícitos tributarios asociados al presunto financiamiento irregular de la actividad política. Agrega que, en septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos dedujo querella también respecto de otras personas. En julio de 2018, en el contexto de otra causa seguida bajo el RIT 4933-2018, a la que fue agrupada la causa penal seguida contra el actor, en la Fiscalía Regional de Valparaíso se presentó erróneamente acusación en contra de dieciséis imputados.

Indica que, en la acusación fiscal, la pena solicitada en su contra fue, única y exclusivamente, la de 5 años de presidio menor en su grado máximo en calidad de autor de los delitos tributarios sancionados en el artículo 97 número , incisos primero y quinto del Código Tributario, que habrían sido cometidos entre los años 2009 y 2014, en carácter de consumados y reiterados. También se solicitó el pago de multa de 100% del valor del tributo eludido. Esto es, señaló la acusación, multa por una suma de $ 3.990.203, por el delito sancionado en el artículo 97 número , inciso primero, del Código Tributario, y multa de 20 unidades tributarias anuales por el delito sancionado en el inciso quinto del mismo numeral del artículo 97 del Código Tributario, todas las anteriores, junto a las accesorias previstas en el artículo 29 del Código Penal.

Así, señala, las penas y restricciones a derechos que solicitó el persecutor penal público en su contra consistieron en pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, multa de 100% del valor del supuesto tributo aludido, multa de 20 unidades tributarias anuales y penas accesorias reguladas en el Código Penal.

Añade que, a pesar de que las únicas penas solicitadas por el Ministerio Público contenidas en la acusación eran éstas, a través de los medios de comunicación se enteró que, además, se le había aplicado lo dispuesto en el artículo 16 número de la Constitución, suspendiéndole su derecho a sufragio por encontrarse acusado de delito que merezca pena aflictiva.

En concreto, indica que el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, de oficio y sin que mediara requerimiento del Ministerio Público ni autorización judicial previa, por medio de una actuación de corte administrativo, envió la acusación para que, a su vez, el Servicio Electoral, como órgano del Estado, aplicara lo previsto en el artículo 16 de la Constitución, haciendo efectiva la suspensión de su derecho a sufragio. De esta forma, indica fojas 6, es que actualmente se encuentra con su derecho a sufragio suspendido como figura en el sitio web institucional del Servicio Electoral.

Indica que, por ello, ha sido injustamente perturbado en su derecho a sufragio sin que haya existido solicitud por el Ministerio Público, ni una consecuente autorización judicial previa. En diciembre de 2020, su defensa solicitó la realización de una audiencia de cautela de garantías para terminar con esta situación, fijándose audiencia a dicho respecto.

Señala que la disposición que viene a ser requerida de inaplicabilidad infringe la Constitución en las disposiciones ya indicadas. Explica que ningún imputado en un proceso penal puede sufrir una privación, perturbación o amenaza a un derecho constitucional sin que medie autorización judicial previa.

Señala que la elección popular de quienes ejercen el poder público es uno de los elementos centrales de un sistema democrático. Por ende, el voto se concibe como un derecho. El derecho a sufragio permite la realización de los valores que se relacionan con la democracia, como la libertad, la igualdad y el pluralismo político. En cuanto a su contenido, consiste en la autodeterminación política de los individuos que están sujetos a un determinado sistema jurídico. Este derecho asegura la facultad de intervenir en los asuntos públicos, y esta intervención siempre ha de realizarse de forma directa o por medio de representantes elegidos con libertad en elecciones periódicas por sufragio universal.

Por vía del artículo , inciso segundo, de la Constitución, agrega que es posible realizar el análisis de los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que son parte integrante en esta temática del bloque de constitucionalidad que se somete al control de esta M.. A dicho respecto, analiza el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en que se reconoce el derecho a voto como un derecho fundamental. Analiza también el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ahora bien, en su regulación constitucional, explica que, para el Estado Democrático de Derecho, el derecho a sufragio es del todo relevante y por ello fue por lo que se le consagró como un derecho constitucional, normándose su adquisición y limitación en la propia Constitución. Para lo anterior se deben analizar sistemáticamente los artículos 13, 15, 16 y 17 de la Carta Fundamental, la que reconoce dos limitaciones al derecho de sufragio, cuáles son su pérdida y suspensión. Y esta última, la suspensión, es la que explica el requirente, interesa al caso vinculado con la gestión pendiente y con estos autos constitucionales.

Explica que, si bien el derecho a voto no fue incluido en el catálogo de derechos y garantías constitucionales regulados en el artículo 19 constitucional, igualmente, señala, debe considerarse que ostenta rango de derecho fundamental de la Constitución, puesto que existen disposiciones en la Carta Fundamental que lo consagran y regulan; se incluye en el catálogo de los Tratados Internacionales ratificados por Chile; y también se tiene que es un derecho que emana de la dignidad humana y, por tanto, fundamental para la autodeterminación política de...

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