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Sentencia nº Rol 10010-20 de Tribunal Constitucional, 12 de Agosto de 2021

Fecha12 Agosto 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 10010-2020

[12 de agosto de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO , INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18.216

ALEJO Ó.F. VERA

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900762125-9, RIT N° 260-2019, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE CHILE CHICO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 378-2020

VISTOS:

Con fecha 29 de diciembre de 2020, A.Ó.F.V. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1900762125-9, RIT N° 260-2019, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chile Chico, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 378-2020.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La actora indica que se sigue en su contra un proceso penal por el delito de violación previsto en el artículo 3611 del Código Penal en carácter de reiterado.

Señala que con fecha 7 de diciembre de 2020, se realizó audiencia de procedimiento abreviado, en la cual se le condenó a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias penales, sin derecho a la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva que solicitó la defensa por aplicación del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N°18.216.

Con fecha 12 de diciembre de 2020, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, remitiéndose dicho recurso a la Corte de Apelaciones de Coyhaique bajo el Rol N° 378-2020, estando pendiente actualmente la vista del recurso.

La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral , inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público a fojas 130 solicitando el rechazo del requerimiento, en razón de que la imputación dirigida al actor constituye una de las formas más graves de atentado en contra de otro individuo en el plano sexual, fundado en que el comportamiento del autor es realizado prescindiendo de la voluntad y el consentimiento de la víctima, menospreciando su dignidad como persona.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 17 de marzo se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por el requirente del abogado S.U.d.R. y del Ministerio Público del abogado P.C.M., quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Ministra señora M.L.B.B.(.) y los Ministros señores G.G.P., la Ministra señora M.P.S.G., y los Ministros señores M.Á.F.G. y R.P.F., estuvieron por rechazar el requerimiento;

Los Ministros señores I.A.M., J.J.R.G., C.L.A., N.P.S. y J.I.V.M., estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1.

SEGUNDO

Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta M. no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

VOTO POR RECHAZAR

La Ministra señora M.L.B.B.(.) y los Ministros señores G.G.P., la Ministra señora M.P.S.G., y los Ministros señores M.Á.F.G. y R.P.F., estuvieron por rechazar el requerimiento;

  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    1. Desde que fuera ingresada la causa Rol N° 2959, en enero de 2016, esta M. ha conocido en diversas oportunidades impugnaciones vía inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma del inciso segundo del artículo de la Ley N° 18.216 en relación con delitos establecidos en la Ley N° 17.798, de Control de Armas. En las oportunidades en que los libelos han sido acogidos, por mayoría de votos, se ha establecido que la improcedencia a todo evento de otorgar por el juez de la instancia penal, penas sustitutivas a la privación efectiva de libertad, implica contravención a lo dispuesto en el artículo 19, numerales y , inciso sexto, de la Constitución. Se ha tenido presente para ello, en centenares de sentencias, que el estándar de racionalidad y justicia garantizado en la preceptiva constitucional se manifiesta en el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

    2. Del texto de la Ley N° 18.216, y las modificaciones legales que se le han introducido, se constata que su artículo 1° excepcionó del otorgamiento de penas sustitutivas, además de los casos que indica de ilícitos de la Ley de Control de Armas, a los autores de los delitos consumados de violación previstos en los artículos 361 y 362 del Código Penal, así como de otros delitos de alta gravedad, como los de secuestro, sustracción de menores, violación con homicidio, y homicidio.

    3. El cuerpo de delitos introducidos por el legislador a través de la anotada normativa tiene una característica basal: se trata de tipos penales que, conforme lo dispone el artículo 3° del Código Penal, se consideran crímenes, en los cuales su rango punitivo, en todos los casos, comienza en los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo de privación de libertad, llegando en ciertos casos a la máxima sanción que prevé nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el presidio perpetuo calificado. La penalidad asociada a este grupo de delitos descansa no sólo en consideraciones relativas al bien jurídico protegido (vida, libertad ambulatoria, autonomía e indemnidad sexual), sino también a la especial lesividad de dichas conductas, cuestión que fue tenida en consideración por el legislador para exceptuar así el eventual otorgamiento de penas sustitutivas.

    4. La gestión en la que recae este requerimiento es ajena a las impugnaciones verificadas en el contexto de tipos penales previstos en la Ley de Control de Armas, que constituyen la mayoría de los requerimientos que han sido acogidos por esta M., por cuanto dice relación con el delito de violación previsto en el artículo 3611 del Código Penal, que se imputa en carácter de reiterado.

    5. Ha habido un creciente número de requerimientos del artículo 1º de la Ley Nº 18.216 que han sido declarado inadmisibles cuando el delito imputado al requirente se vincula con algunas de las figuras constitutivas de violación contenidas en el Código Penal, como sucedió en las causas roles 9450-20, 8652-20, 7970-20, 5163-20 y 4695-20. Esas resoluciones se han fundado en que los supuestos que han llevado a acoger las acciones de inaplicabilidad en relación a los tipos descritos en la Ley de Control de Armas son diferentes, como se resolvió en el Rol 4695, señalando al efecto que en el caso se trata de “crímenes que constan en el catálogo punitivo en que se logra apreciar una vinculación entre la dañosidad del delito en sí con la sanción que a su respecto ha previsto el legislador, entre lo que debe encontrarse como parte integrante, su especial forma de cumplimiento” (c. 11°), concluyéndose que el “actor no entrega elementos nuevos y diversos para explicar la forma en que la gestión pendiente...

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