Sentencia nº Rol 9868-20 de Tribunal Constitucional, 12 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 874457366

Sentencia nº Rol 9868-20 de Tribunal Constitucional, 12 de Agosto de 2021

Fecha12 Agosto 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9868-2020

[xx de julio de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 28, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS

EN LOS AUTOS CARATULADOS “INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS CON CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA”, SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDOS ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, BAJO EL ROL N° 308-2020 (CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO).

VISTOS:

Que, con fecha 3 de diciembre de 2020, el Instituto Nacional de Estadísticas, representada convencionalmente por G.H.G.H., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en los autos caratulados “Instituto Nacional de Estadísticas con Consejo para la Transparencia”, sobre reclamo de ilegalidad, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 308-2020 (Contencioso- Administrativo).

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Ley N° 20.285

Artículo 28.- “En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, el requirente, Instituto Nacional de Estadísticas, refiere que el 4 de diciembre de 2019, M.A.D., solicitó por medio del procedimiento administrativo de acceso a la información pública N° AH007T0006222, la copia de acta con nota de calificación realizada por la Junta Calificadora a su respecto, base de correos electrónicos del mismo solicitante, planificación estratégica vigente en la institución y resolución que establece la nueva estructura organizacional.

Refiere que el INE, por medio de Resolución Exenta N° 14 de 3 de enero de 2020, accedió parcialmente a la solicitud de información, remitiendo copia del acta de calificaciones del referido, la planificación estratégica vigente en la institución y copia de la resolución que crea la nueva estructura estratégica organizacional, denegando la solicitud en lo relativo a la base de correos electrónicos.

Los fundamentos de la denegación parcial de información fueron, entre otros, la afectación al debido cumplimiento de las funciones del INE, establecido en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de acceso a la información pública, pues se señala que el solicitante se desempeñaba en el Subdepartamento de Gestión de Procesos y Riesgos, perteneciente al Departamento de Gestión Estratégica del INE, y entre las funciones propias de dicho Subdepartamento se encuentra la elaboración de la matriz de riesgo institucional, y dadas las características de información que contiene, transparentar su contenido al público generaría un novel importante de vulnerabilidad de elementos internos como procesos, sistemas, controles y dinámicas de trabajo.

Refiere que el reclamante dedujo amparo ante el Consejo para la Transparencia, el cual el día 18 de mayo de 2020, resolvió acoger parcialmente el amparo, sólo en cuanto ordenó entregar copia de todos los correos electrónicos institucionales enviados por el solicitante mientras se desempeñó como funcionario del INE, en un plazo de 10 días hábiles.

Frente a la decisión del Consejo para la Transparencia, la requirente indica que interpuso un reclamo de ilegalidad, el cual se encuentra pendiente de resolución.

Como conflicto constitucional, la requirente plantea que la norma impugnada vulnera los derechos establecidos en el artículo 193 de la Constitución Política de la República.

En este punto, refiere que el precepto cuestionado impide a todo órgano de la Administración del Estado interponer un reclamo de ilegalidad en contra de una decisión del Consejo para la Transparencia, cuando el motivo de denegación de la solicitud de información ha sido la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 1 ya mencionado.

Enfatiza que se le priva de la garantía del debido proceso, entendido como la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por cuanto no podrá ejercer uno de los medios de defensa establecidos por la propia ley para impugnar una decisión del Consejo para la Transparencia, lo que genera una asimetría en el derecho a reclamar que posee el solicitante de información y el derecho que posee el órgano de la Administración del Estado, la cual no tiene razón alguna que la justifique.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 11 de diciembre de 2020, a fojas 39 y fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 11 de enero de 2021, a fojas 63.

Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 74, formula observaciones el Consejo para la Transparencia, solicitando el rechazo del requerimiento.

Refiere, en primer lugar, que el precepto legal en examen no vulnera el principio de igualdad de protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Hace presente en este punto, que la Constitución Política reconoce que el derecho a la igualdad no es de carácter absoluto, razón por la cual no prohíbe que se efectúen distinciones entre personas o grupos de personas que se encuentran sujetos al mismo estatuto jurídico, y con mayor razón respecto de aquellas que no se encuentran bajo las mismas circunstancias. De esto se concluye que los órganos de la administración no siempre deban tener los mismos derechos procesales que los particulares en un determinado proceso judicial, considerando la posición distinta que ocupan en el proceso, y asimetría de poderes, competencias y facultades de las que están dotados, versus los derechos y deberes de los particulares.

En segundo término, indica que la restricción del reclamo de legalidad establecido en la norma cuestionada, es necesaria para el adecuado funcionamiento del derecho a la información pública y la vigencia efectiva del principio de transparencia en la función pública.

Así, refiere que tanto la Constitución Política como la propia Ley de Transparencia, establecen que el secreto o reserva de información es una excepción, y por ello, todas las disposiciones jurídicas a su respecto deben interpretarse de manera restringida, facilitando siempre el ejercicio del derecho al acceso a la información pública.

Por ello, el fundamento de la limitación consagrada en el artículo 28 inciso segundo, de la Ley 20.285, consiste en desincentivar la utilización por parte de los órganos de la Administración del Estado de una causal de secreto o reserva de resoluciones o antecedentes, la que se basa únicamente en el criterio discrecional del organismo, a diferencia de las demás causales, que no dependen de la subjetividad del órgano requerido.

Finalmente indica que el legislador cuenta con discrecionalidad para establecer procedimientos en única o doble instancia, o para limitar el ejercicio de determinados recursos, de acuerdo al conflicto que pretenda regular, sin que ello importe una transgresión al debido proceso.

En este sentido, afirma que el reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 28 de la Ley de Acceso a la Información Pública es una acción de derecho estricto, específicamente regulada por el legislador.

Por ello, refiere que si la ley hace improcedente este recurso para una causal de reserva específica cuando pretende ser invocada por un órgano de la Administración del Estado, no puede ser enmendado por la vía del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, pues de acogerse, se estaría modificando el sistema recursivo establecido por el legislador en ejercicio de sus facultades constitucionales.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 6 de abril de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado S.F.C., por el requirente, y de la abogada M.A.C.D., por el Consejo para la Transparencia, posponiéndose el acuerdo.

En Sesión de Pleno de 11 de mayo de 2021 se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO,

  1. La impugnación, sus fundamentos y el contexto fáctico en el que se ejerce

PRIMERO

El Instituto Nacional de Estadísticas impugna, por vía de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, la aplicación del artículo 28 de la misma Ley.

Sostiene, en síntesis, que “la limitación que el legislador estableció para que todos los órganos de la Administración del Estado pudieran recurrir de ilegalidad cuando han denegado la información solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21°N 1° de la Ley 20.285 vulnera lo establecido en el artículo recién transcrito, que consagra inequívocamente el derecho a la defensa jurídica y lo que se denomina “debido proceso”, obligando al legislador a “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” (fojas 23).

Agregando queLa norma del inciso segundo del artículo 28 de la Ley de transparencia, infringe el principio de igual protección y los elementos del debido proceso. Lo anterior, por cuanto realiza una diferencia arbitraria ante la posibilidad de recurrir...

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