Sentencia nº Rol 9205-20 de Tribunal Constitucional, 12 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 874457364

Sentencia nº Rol 9205-20 de Tribunal Constitucional, 12 de Agosto de 2021

Fecha12 Agosto 2021
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9205-2020

[10 de agosto de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 18 BIS C, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 3, DE 2006, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

M.J.C.L. EN EL PROCESO ROL Nº 81-2019, SEGUIDO ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

VISTOS:

Que, con fecha 31 de agosto de 2020, M.J.C.L., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 18 bis C, del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, en el proceso Rol N° 81-2019, seguido ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial;

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Ley de Propiedad Industrial

Artículo 18 bis C.-

“La presentación de apelaciones estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales.

A la presentación deberá acompañarse el comprobante de pago respectivo. De ser aceptada la apelación, el Tribunal de Propiedad Industrial ordenará la devolución del monto consignado de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente, solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la citada norma de la Ley de Propiedad Industrial que supedita la presentación de apelaciones ante el Tribunal de Propiedad Industrial, al pago de un derecho equivalente a dos UTM.

La actora indica que es diseñadora de vestuario, y que desarrolló una colección de ropa que denominó “A., la cual se basa en la recuperación de las técnicas textiles utilizadas en la antigüedad, especialmente en bordados con mostacillas inspirados en la cultura india.

Refiere que, en febrero de 2019, requirió ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, la inscripción del signo “A. como marca comercial denominativa, a través de la solicitud N° 1315619. Agrega que, en marzo de 2019, la solicitud fue admitida a trámite y luego, en mayo, se emitió la resolución de aceptación de registro y, en junio de ese año, INAPI emitió resolución de concesión de marca, asignándole el Registro N° 1298154.

Añade que, en agosto de 2019, la empresa Arena Distribution S.A., sociedad extranjera de origen suizo, demandó solicitando la nulidad del referido registro, dando lugar al proceso sustanciado ante la Directora Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial que constituye la gestión pendiente en estos autos constitucionales.

La requirente refiere que, en julio de 2020, contestó la demanda, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa. Agrega que la Directora Nacional de INAPI confirió traslado a la demandante.

Hace presente que en este punto comparece una segunda empresa, B.M.S., sociedad extranjera de origen italiano, quien solicitó ser tenida como parte, señalando ser titular del Registro N° 835478, que le habría sido transferido por la demandante, la empresa Arena Distribution S.A., ratificando lo obrado por la demandante y evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción planteada por la demandada.

La actora enfatiza que, en julio de 2020, solicitó tener por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la demandante, lo que fue rechazado por la Directora Nacional de INAPI, teniendo por evacuado el traslado por la empresa Blue Moon.

Con fecha 26 de agosto de 2020, la requirente presentó un recurso de apelación en contra de esta resolución, sin pagar derecho alguno, el cual se encuentra pendiente de admisibilidad.

Como conflicto constitucional, la requirente sostiene que la exigencia de consignar 2 U.T.M., para apelar de una resolución del Tribunal de Propiedad Industrial, vulnera el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, en su dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, el numeral 2°, la igualdad ante la ley y el numeral 26° al transgredir el contenido esencial de dichas garantías, esto es, al considerar que la referida exigencia del legislador resulta arbitraria, entraba su derecho al acceso a la justicia, a fin de revisar los actos de la Administración, y establece un requisito económico para poder impugnar resoluciones que no ponderan la capacidad económica de la reclamante.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 4 de septiembre de 2020, a fojas 26, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 23 de septiembre de 2020, a fojas 83.

Confiriéndose los traslados de estilo, no se evacuaron presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 16 de marzo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado J.P.F.T., posponiéndose el acuerdo.

Con fecha 29 de abril de 2021 se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Presidenta, Ministra señora M.L.B.B., y los Ministros señores I.A.M., C.L.A., J.I.V.M., y M.Á.F.G., estuvieron por acoger el requerimiento.

Los Ministros señores G.G.P., J.J.R.G., y N.P.S., la Ministra señora M.P.S.G., y el Ministro señor R.P.F., estuvieron por rechazar la acción deducida a fojas 1.

SEGUNDO

Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta M. no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

  1. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL , DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

  2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

VOTO POR ACOGER

La Presidenta, Ministra señora M.L.B.B., y los Ministros señores I.A.M., C.L.A., J.I.V.M., y M.Á.F.G., estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

PRIMERO

Que, la acción de inaplicabilidad deducida se fundamenta, entre otras alegaciones, en que la obligación de consignar exigida por el precepto legal para recurrir de apelación en contra de una resolución del Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 19 incisos primero y sexto de la Constitución, en relación con su numeral 26° (fs. 16 de estos autos constitucionales), pues entraba el ejercicio de ese arbitrio legal;

  1. CONFLICTO CONSTITUCIONAL

SEGUNDO

Que, el artículo 18 bis C de la Ley de Propiedad Industrial exige, para la presentación de apelaciones, el pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales, de tal manera que la cuestión planteada en estos autos incide en un ámbito específico que se vincula con el derecho al recurso que esta M. ha considerado integra el derecho a un procedimiento racional y justo, garantizado en el artículo 19 inciso sexto de la Constitución, habida consideración que “(…) el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: “impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto” (Derecho al Recurso, autor W.E.V.V., Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p. 54)” (c. 19°, Rol N° 3.119);

TERCERO

Que, entonces, no está en duda que el legislador ha conferido el recurso de apelación en la gestión pendiente y tampoco se cuestiona que dicho arbitrio puede ser deducido por la requirente. Lo que es preciso evaluar es si resulta o no respetuoso del derecho a un racional y justo procedimiento que se imponga la carga pecuniaria de la que pende que el recurso de apelación sea conocido y resuelto por el Tribunal de Propiedad Industrial;

  1. MARCO CONSTITUCIONAL Y OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR

CUARTO

Que, la jurisprudencia de esta M. ha distinguido según si la consignación se exige para impugnar una decisión administrativa y, por ende, para someterla a revisión judicial o si el pago previo es requerido para impugnar una resolución pronunciada por los tribunales establecidos por la ley;

QUINT...

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