Sentencia nº Rol 9961-20 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 873684353

Sentencia nº Rol 9961-20 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2021

Fecha04 Agosto 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 9961-2020

[4 de agosto de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 206 DEL CÓDIGO CIVIL, Y 5° TRANSITORIO, INCISOS TERCERO Y CUARTO, DE LA LEY N° 19.585, QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACIÓN

LORETO ALEJANDRA KUNCAR LAVIN

EN EL PROCESO ROL N° 857-2020-FAMILIA, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 20 de diciembre de 2020, L.K.L., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 206 del Código Civil, y 5° transitorio, incisos tercero y cuarto, de la Ley N° 19.585, en el proceso Rol N° 857-2020 – Familia, seguido ante la Corte Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código Civil

(…)

Art. 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”.

“Ley N° 19.585

(…) Disposiciones transitorias

Art. 5º.- (…)

No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la actora que nació en la comuna de M. en febrero de 1996, fruto de una relación amorosa que duró dos años entre su madre, S.L.J., y el señor J.K.S.. Refiere que al nacer fue inscrita ante el Servicio de Registro Civil e Identificación con el apellido K. de su padre, pero hubo retardo en el trámite de reconocimiento, falleciendo él en febrero de 1998.

Desde niña supo que su padre había fallecido y que su familia paterna estaba compuesta por su abuelo, su abuela, sus tíos, estos últimos de apellido K.S., con los cuales ha mantenido un vínculo afectivo.

Así, explica, en todas las etapas de su desarrollo persona la familia paterna de apellidos K.S. ha estado presente, en forma continua, recibiendo siempre reconocimiento y tratamiento de nieta y sobrina, sumado al afecto social.

Agrega que los restos mortales de su padre fueron sepultados en el cementerio municipal de M. en febrero de 1998, trasladados luego a Los Ángeles en febrero de 2014.

Indicando cuestiones relacionadas con la gestión pendiente, señala que en febrero de 2020 se celebró audiencia de juicio en el contexto de la demanda que presentó de filiación. Luego de ser recibida la prueba se emitió veredicto rechazándose demanda en atención a la norma cuestionada, en tanto la acción que dedujo debió haber sido presentada dentro del plazo de un año luego de que entrara en vigor la Ley N° 19.585, lo que ocurrió en octubre de 1998; la demandante nación en febrero de 1996; y el presunto padre murió en febrero de 1998; y la demanda se presentó en junio de 2019.

Así, razonó el Tribunal, han transcurrido los plazos establecidos en la ley para poder demandar a los herederos de su padre. Explica que interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, pendiente de vista y fallo.

Argumentando el conflicto constitucional, señala que la filiación es una de las instituciones más importantes del Derecho de Familia, pues es fuente de estado civil y constituye un atributo de la personalidad. Así, refiere a fojas 4, una interpretación apegada estrictamente al tenor de la preceptiva invocada en la sentencia apelada, conduciría a concluir que, en el caso de la gestión pendiente, atendido que el presunto padre falleció con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley N°19.585, de 1998, los presuntos herederos de la hija no podrían accionar o solamente podrían hacerlo verificados copulativamente ciertos supuestos que, en la especie, no concurren.

Por lo anterior es que, indica, el artículo 206 del Código Civil y el artículo 5° transitorio, incisos tercero y cuarto, de la Ley N° 19.585, contravienen los principios de identidad y de igualdad, conforme se desprende de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la luz del artículo , inciso segundo, de la Constitución.

Argumenta que esta M. ha sostenido la existencia de un derecho a la determinación de la filiación. En cuanto derecho a la identidad, la reclamación de la filiación constituiría un derecho desde una doble perspectiva, por cuanto posibilita el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad pues de este reconocimiento se deriva, para el hijo, un conjunto de derechos (aunque también de obligaciones) que deben enmarcarse en el criterio de promover su “interés superior”, vinculado a posibilitar su mayor realización espiritual y material posible, y en segundo lugar, permite acceder a la verdad biológica y concretar el derecho a la identidad personal.

Así, el derecho a la identidad personal constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana y que, por ende, limita el ejercicio de la soberanía que se expresa, entre otras modalidades, en la función legislativa. El derecho a la identidad personal constituye un derecho personalísimo inherente a toda persona, independientemente de su edad, sexo o condición social.

Las normas cuestionadas, por lo anterior, vedan en el caso concreto la posibilidad de ejercer el derecho a la identidad como heredera y representante del causante, siendo privada de las acciones procesales idóneas para tal efecto.

Agrega que también se vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 192 de la Constitución. Se introduce una diferencia arbitraria entre los hijos que pueden reclamar su paternidad o maternidad y aquellos que no pueden hacerlo por intentar la respectiva acción transcurrido el plazo de un año desde la vigencia de la ley, lo que deviene en que la necesidad de la norma no se encuentre suficientemente justificada a la luz de los bienes jurídicos en juego. El derecho a reclamar la filiación resultaría anulado en caso de que el supuesto hijo no reclame su filiación antes de un año desde la vigencia de la ley.

Así, se desprende una diferencia entre las personas que deducen su acción de reclamación contra personas fallecidas antes o después de la entrada en vigencia de la misma ley. Aun cuando la historia fidedigna de la norma se basa en consideraciones relativas a la paz social, la certeza jurídica y el honor del difunto, de suyo válidas, la diferencia escapa a cualquier control de razonabilidad, toda vez que discrimina entre personas que ostentan la misma situación de relevancia jurídica, en tanto presuntos hijos de padres fallecidos.

Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 22 de diciembre de 2020, a fojas 47, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

A fojas 52, se hace parte M.S.K., demandada en la gestión pendiente, solicitando la inadmisibilidad del requerimiento.

Explica que la demanda presentada por la requirente fue rechazada, conforme se expresa en los considerandos quinto a séptimo, porque la señora S.K., al haber repudiado la herencia de su hijo J.C.K.S., no tenía la calidad de heredera de éste, calidad que le fue atribuida por la demandante y que es la razón para dirigir la demanda en su contra.

Es decir, acota, se rechazó la demanda por falta de legitimación pasiva de la demandada, (aun cuando no utiliza dicha expresión), porque la demandada no tiene la calidad que se le imputa en la demanda. Como la legitimación es un elemento de la acción, el juez puede y debe declararla de oficio y por lo tanto es irrelevante que se haya tenido por contestada la demanda en rebeldía de su parte.

Luego, agrega, es que se declara la caducidad de la acción. La demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia, pero atacando únicamente la decisión de declarar que la acción se encuentra caduca, mas no la declaración de falta de legitimación pasiva. Por ende, dicha declaración, primer y principal fundamento para el rechazo de la demanda, no podrá ser modificado por la Corte de Apelaciones de Santiago, pues ha quedado firme.

Con fecha 7 de enero de 2021, a fojas 60, el requerimiento fue declarado admisible, otorgándose traslado de fondo. No hubo presentaciones al respecto.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 15 de abril de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos de las partes. Con igual fecha se decretó medida para mejor resolver, adoptándose acuerdo con fecha 12 de mayo del mismo año, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO Y CARACTERÍSTICAS DEL REQUERIMIENTO

PRIMERO

En el caso de autos, la...

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