Sentencia nº Rol 9878-20 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 873684349

Sentencia nº Rol 9878-20 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2021

Fecha04 Agosto 2021

STC Rol 9878 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9878-2020

[4 de agosto de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY N° 21.227, QUE FACULTA EL ACCESO A PRESTACIONES DEL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY Nº 19.728, EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES

FRUZCO CHILE S.A.

EN EL PROCESO RIT M-2076-2020, RUC 20-4-0282329-2, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 4 de diciembre de 2020, F.C.S., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 26 de la Ley N° 21.227, en el proceso RIT M-2076-2020, RUC 20-4-0282329-2, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Ley N° 21.227

(…)

Artículo 26.- Durante el plazo de 6 meses o bien, existiendo el Estado de Catástrofe decretado por el Presidente de la República, no se podrá poner término a los contratos de trabajo por la causal del numeral 6° del artículo 159 del Código del Trabajo, invocando como motivo los efectos de la pandemia de COVID-19.

Si durante el período comprendido entre la declaración de Estado de Catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo Nº 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la entrada en vigencia de la presente ley, las partes hubieren dado término a la relación laboral, cualquiera fuere la causal, estas podrán resciliar dicha terminación, en cuyo caso podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica la requirente que es una empresa dedicada al rubro gastronómico, afectada por cierre indefinido conforme la Res. N° 200, del Ministerio de Salud. La persona que accionó en la gestión pendiente era una operaria de uno de los locales afectados con el cierre, en la ciudad de Santiago, sin que por la naturaleza de sus funciones la empresa pudiese destinarla a otras labores.

Así, a la fecha del despido, se invocó el caso fortuito o fuerza mayor ocurrido el día de cierre, no encontrándose vigente la norma que permitía suspender los contratos de trabajadores mediante acceso al sistema extraordinario de subsidio por cesantía.

Indica que la Ley N° 21.227 fue dictada en medio de la afectación mundial causada por la pandemia de COVID 19. No obstante, explica, se han derivado múltiples problemas normativos. Entre las cuestiones más controversiales, acota, se encuentra la norma complementaria del sistema de acceso extraordinario a las prestaciones del subsidio de cesantía contenida en el artículo 26 de la Ley N° 21.227 respecto de la prohibición de aplicar la causal contenida en el numeral sexto del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es caso fortuito o fuerza mayor, invocando como motivo de los efectos de la pandemia de COVID-19, durante el período que dure el estado de excepción. Y, especifica el inciso segundo de la norma, en situación que las partes hubieren dado término a la relación laboral durante el período comprendido entre la declaración de estado de catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, y la entrada en vigencia de la presente ley, cualquiera fuere la causal, estas podrán resciliar dicha terminación, en cuyo caso podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley.

La norma que se cuestiona fue publicada con fecha 6 de abril de 2020, lo que implica, por tanto, que se pretende, en la gestión pendiente, su aplicación retroactiva, al impedir poner término a los contratos de trabajo por la causal del artículo 159 número 6, caso fortuito o fuerza mayor, fundada en la pandemia del COVID 19 a casos ocurridos durante el Estado de Catástrofe, el que se inició formalmente el 18 de marzo de 2020, habiendo el despido sido cursado el 20 de marzo de 2020.

Explica que la teoría de la irretroactividad, con fundamento constitucional, o conocida como teoría de los derechos adquiridos, encuentra sustento constitucional en el artículo 19 N°s 24 y 26, de la Constitución. Así, los derechos que se adquieren bajo la vigencia de una determinada ley se convierten en bienes que entran en el patrimonio de sus titulares, derecho de dominio sobre estos derechos, o bien, propietarización de los derechos. Agrega que, con la prohibición de afectar los derechos en su esencia, ni imponerse condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, se otorga protección a los derechos previstos en la Carta Fundamental, prohibiendo que leyes posteriores afectan dicha esencia o libre ejercicio.

Así, se consagra una intangibilidad directa a los derechos que la Constitución establece, inherente que surge por su calidad misma de derechos y no por su calidad de bienes susceptibles de apropiación.

Explica que la irretroactividad dice relación con la prohibición de aplicar una norma hacia el pasado; y la intangibilidad se refiere a la inmutabilidad de las situaciones o los actos jurídicos creados bajo el imperio de una norma, los que, a pesar de eventuales cambios en la normativa, quedan regidos por las prescripciones de la norma antigua.

Por ello, acota que, al entrar en vigencia con fecha 6 de abril de 2020 el artículo 26 de la Ley N° 21.227, en relación con el acto jurídico del despido cursado con fecha 20 de marzo de 2020, se plantea el problema relativo a la protección de la validez de los actos jurídicos ejecutados legalmente bajo la vigencia de una norma, así como los efectos de dichos actos frente a cambios posteriores en la legislación.

El interés jurídico protegido no es la irretroactividad en sí misma, sino la intangibilidad de situaciones jurídicas creadas al amparo de normas vigentes, como lo sería el caso que constituye la gestión pendiente. Indica que toda la legislación laboral se entiende incluida en los contratos de trabajo y en los actos jurídicos de terminación, incluyendo las causales de término de relación laboral.

Previas referencias a la Constitución, como el artículo 19 N° 3, inciso séptimo, explica que la irretroactividad es un principio general que inunda nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 19 N° 24, por su parte, constituye el punto de partida para una teoría constitucional de la irretroactividad, elevando a nivel constitucional la teoría de los derechos adquiridos, con manifestaciones que se encuentran, por ejempla, cita la actora, en los artículos 565 y 582 del Código Civil.

A consecuencia de lo anterior, se otorga a toda clase de derechos y situaciones jurídicas la intangibilidad de que goza el derecho de propiedad bajo el artículo 19 N°24 de la Constitución. En el contexto de la aplicación temporal de la ley, esta intangibilidad implica que un derecho (o titularidad sobre una situación jurídica) adquirido bajo una determinada ley e incorporado al patrimonio de su titular no puede ser modificado por una ley posterior.

Por su parte, el artículo 1926 de la Constitución impide al legislador, en ejercicio de su labor de regulación, complementar o interpretar los derechos afectándolos en su esencia. Es la garantía de seguridad jurídica que se encuentra, por ejemplo, en los artículos y del Código Civil., en el artículo 10 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Luego, analizando lo ocurrido en el derecho comparado, explica que los mecanismos adoptados en diversas legislaciones no prohíben la desvinculación de los y las trabajadoras, sino que crean alternativas que estimulen la conservación del empleo, para que sea la desvinculación la última ratio y no la primera medida en uso abusivo del derecho.

Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 17 de diciembre de 2020, a fojas 51, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

Por resolución de 7 de enero de 2021, a fojas 66, fue declarado admisible, otorgándose traslado de fondo.

A fojas 74, con fecha 25 de enero de 2021, evacúa traslado P.H.R., representada por la oficina de Defensa Laboral de Santiago, dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, solicitando el rechazo del requerimiento

Comienza señalando que el requerimiento adolece de vicios que conllevan su improcedencia. Del contraste de la petitoria con la certificación acompañada, luego de que fuera apercibida la actora, no se tiene congruencia en la gestión en que incide el requerimiento.

Agrega que, el mismo, carece de objeto. D. sobre el hecho de ser el artículo 26 de la Ley N° 21.227, fundamento de la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones ejercida por su parte, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, afirmación que no se corresponde con lo ocurrido, toda vez que la demanda presentada no se fundó en dicha norma, en tanto en Chile, en razón de la pandemia del COVID-19, no hubo caso fortuito o fuerza mayor, por no darse los requisitos de inimputabilidad, imprevisibilidad o irresistibilidad. Así, indica, el precepto no es aplicable o es irrelevante para la decisión del asunto.

En el fondo señala que no se producen las vulneraciones constitucionales alegadas. No se ha solicitado la retroactividad del artículo 26 de la ley 21.227, y la exposición de los hechos y el derecho del requerimiento no logran explicar de qué manera se habrían vulnerado los artículos 19 N°3, inciso séptimo, 24 y 26 de la Constitución, puesto que el relato discurre, más que sobre estos derechos, sobre la irretroactividad de la...

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