Sentencia nº Rol 9422-20 de Tribunal Constitucional, 8 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 870796580

Sentencia nº Rol 9422-20 de Tribunal Constitucional, 8 de Julio de 2021

Fecha08 Julio 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9422-2020

[8 de julio de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO TERCERO, 420, LETRA A), 485 y 486 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN

EN EL PROCESO RIT T-305-2019, RUC 19-4-0202418-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, la I. Municipalidad de Hualpén deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero; 420, letra a), 485 y 486 del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-305-2019, RUC 19-4-0202418-9, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de C..

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible parcialmente (inadmisible respecto de los artículos 289 a 294 bis, 425 y siguientes -a excepción del 485 y 486-, y 495 del Código del Trabajo) por resoluciones de la Primera Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite.

Conferidos los traslados de fondo a las partes y a los órganos constitucionales interesados, no fueron formuladas observaciones dentro de plazo legal.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.-

Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 420.-

Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

  1. las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral; (…)

Artículo 485.-

El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

Artículo 486.-

Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento.

Cuando el trabajador afectado por una lesión de derechos fundamentales haya incoado una acción conforme a las normas de este P., la organización sindical a la cual se encuentre afiliado, directamente o por intermedio de su organización de grado superior, podrá hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante.

Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer denuncia, y actuará en tal caso como parte principal.

La Inspección del Trabajo, a requerimiento del tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso.

Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este P.. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas.

La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168.

Antecedentes

D.J.E.M., funcionario de planta, por sí y en representación de la Asociación de F.M. de Planta y Contrata N°2 de Hualpén, denunció en práctica antisindical y tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales al Municipio.

La Municipalidad contestó la demanda oponiendo excepción de incompetencia absoluta y caducidad y, en subsidio solicitando su rechazo. En la audiencia preparatoria el tribunal rechazó la excepción de incompetencia absoluta, encontrándose pendiente el juicio y la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo.

Conflicto constitucional

la requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo , inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; y de los artículos 420, letra a), y 485 y 486 del mismo Código, relativos al procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos y de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos de planta o a contrata, pues en estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaria entre el funcionario y el Municipio, que se rige por la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para F.M., y supletoriamente por la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Vista de la causa

Traídos los autos en relación, en audiencia del día 22 de diciembre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Posteriormente, con fecha 21 de enero de 2021 quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 270).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, como en ocasiones anteriores, se ha requerido la inaplicabilidad de los artículos inciso tercero, 420 letra a), 485 y 486 del Código del Trabajo, sosteniendo que la aplicación que se ha dado a dichos preceptos legales resulta contraria a la Constitución por lo dispuesto en sus artículos 6° y 7°, en cuanto ha llevado a que los Tribunales con competencia en lo laboral conozcan de la causa planteada en contra de la requirente, no obstante que el demandante es funcionario público y que, por ende, se encontraría sujeto a una jurisdicción diversa;

  1. PRECEPTOS LEGALES CUESTIONADOS Y SU APLICACIÓN POR EL JUEZ DEL FONDO

SEGUNDO

Que, el artículo 1° del Código del Trabajo señala, en su inciso primero, que regula las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores, pero precisa, en el inciso segundo, que no se aplica a los funcionarios de la Administración del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un...

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