Sentencia nº Rol 9271-20 de Tribunal Constitucional, 8 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 870796579

Sentencia nº Rol 9271-20 de Tribunal Constitucional, 8 de Julio de 2021

Fecha08 Julio 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9271-2020

[xx de xx de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO TERCERO, 485 Y 486, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL TABO

EN proceso RIT T 11-2020, RUC 20-4-0271311-K, sobre denuncia por vulneración de derechos fundamentales, seguido ante el PRIMER Juzgado de Letras de SAN ANTONIO

VISTOS:

Con fecha 10 de septiembre de 2020, la Ilustre Municipalidad de El Tabo ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero, 485 y 486, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T 11-2020, RUC 18-4-0271311-K, sobre denuncia por vulneración de derechos fundamentales, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de S.A..

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código del Trabajo

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

(…)

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

Artículo 486.- Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento.

Cuando el trabajador afectado por una lesión de derechos fundamentales haya incoado una acción conforme a las normas de este P., la organización sindical a la cual se encuentre afiliado, directamente o por intermedio de su organización de grado superior, podrá hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante.

Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer denuncia, y actuará en tal caso como parte principal.

La Inspección del Trabajo, a requerimiento del tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso.

Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este P.. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas.

La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que fue demandada en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, ante el Primer Juzgado de Letras de S.A., encontrándose pendiente de realización audiencia de juicio oral.

Refiere que las disposiciones cuestionadas son contrarias a la Constitución en su aplicación en la gestión pendiente, en tanto habrían permitido a la Judicatura Laboral arrogarse facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia.

Explica que las partes se encuentran unidas por vínculo de carácter funcionario, de naturaleza y con un estatuto de derechos, obligaciones y responsabilidades propias, y diferentes de la relación laboral empleador-trabajador, por lo que es improcedente la aplicación de las normas del Código del Trabajo relativas a tutela laboral y a cobro de prestaciones.

Por lo expuesto, indica que los jueces del trabajo son incompetentes para conocer de las demandas de tutela laboral. Lo contrario importa la infracción de los artículos y de la Constitución Política.

Contrariando estas disposiciones constitucionales, los tribunales de justicia del trabajo han interpretado los artículos , inciso tercero, 485 y 486 del Código del Trabajo, estimando que, por su aplicación supletoria, procede aplicar la normativa sobre tutela laboral a estas relaciones funcionarias, no obstante estar sujetas a un estatuto administrativo público especial.

Por ello, la aplicación por los jueces del trabajo, soslayando el estatuto especial aplicable a los funcionarios de la Administración, infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que consagran los principios basales que estructuran nuestro Estado de Derecho. Se contravienen los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad dispuestos en la Carta Fundamental, en cuanto los integrantes de los diversos órganos del Estado, incluyendo al Poder Judicial, deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley. En la especie, los tribuales del trabajo han incumplido dicho mandato constitucional, arrogándose facultades que están fuera de su competencia.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, confiriéndose traslados de estilo.

La parte requerida ha evacuado traslado abogando por el rechazo del libelo. Para ello afirma que la requirente no interpuso en primera instancia excepción de incompetencia absoluta, quedando radicada la discusión del fondo del asunto en competencia de los juzgados laborales.

Además, estima que no es competencia de esta M. constitucional resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, sino que corresponde su eventual corrección a través de los diversos recursos que contemplan las leyes procedimentales.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 24 de noviembre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y el alegato del abogado C.M.M. por la requerida.

Se adoptó acuerdo con fecha 21 de enero de 2021, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, como en ocasiones anteriores, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo inciso tercero del Código del Trabajo, en relación con los artículos 485 y 486, sosteniendo que la aplicación que se ha dado a dichos preceptos legales resulta contraria a la Constitución por lo dispuesto en sus artículos 6° y 7°, en cuanto ha llevado a que los Tribunales con competencia en lo laboral conozcan de la causa planteada en contra de la requirente, no obstante que el demandante es funcionario público y que, por ende, se encontraría sujeto a una jurisdicción diversa;

  1. PRECEPTOS LEGALES CUESTIONADOS Y SU...

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