Sentencia nº Rol 9439-20 de Tribunal Constitucional, 8 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 870796578

Sentencia nº Rol 9439-20 de Tribunal Constitucional, 8 de Julio de 2021

Fecha08 Julio 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9439-2020

[8 de julio de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO TERCERO y 485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

EN EL PROCESO RIT T-327-2019, RUC 19-4-0204838-K, SOBRE DENUNCIA DE TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO CONCEPCIÓN.

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, 2 y 88, K.G.M.G., Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de C., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-327-2019, RUC 19-4-0204838-K, sobre denuncia por vulneración de derechos fundamentales, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo C..

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite.

Conferidos los traslados de fondo a las partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, instando porque esta M. declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 485 del Código del Trabajo.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.-

Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 485.-

El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

Antecedentes

D.M.P.S., funcionaria de Planta, denunció en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales a Gendarmería de Chile.

El Fisco opuso excepciones de incompetencia absoluta del tribunal, y falta de legitimación activa y pasiva y contestó la demanda solicitando su rechazo, encontrándose pendiente la resolución de todo para la sentencia definitiva.

Conflicto constitucional

la requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo , inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; y del artículo 485 del mismo Código, relativo al procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos y de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos de planta o a contrata, pues en estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaria entre el funcionario y el órgano de la Administración que se rige por la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Vista de la causa

Traídos los autos en relación, en audiencia del día 12 de mayo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, como en ocasiones anteriores, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo inciso tercero del Código del Trabajo, en relación con los artículos 485 y 486, sosteniendo que la aplicación que se ha dado a dichos preceptos legales resulta contraria a la Constitución por lo dispuesto en sus artículos 6° y 7°, en cuanto ha llevado a que los Tribunales con competencia en lo laboral conozcan de la causa planteada en contra de la requirente, no obstante que el demandante es funcionario público y que, por ende, se encontraría sujeto a una jurisdicción diversa;

  1. PRECEPTOS LEGALES CUESTIONADOS Y SU APLICACIÓN POR EL JUEZ DEL FONDO

SEGUNDO

Que, el artículo 1° del Código del Trabajo señala, en su inciso primero, que regula las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores, pero precisa, en el inciso segundo, que no se aplica a los funcionarios de la Administración del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, como sucede, por ejemplo, respecto de quienes, como el demandante en la gestión pendiente, se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

TERCERO

Que, sin embargo, el inciso tercero del mismo precepto legal -cuya inaplicabilidad se requiere en estos autos- admite la aplicación del Código del Trabajo a dichos servidores públicos “(…) en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”;

CUARTO

Que, en consecuencia, la regla para determinar la aplicación del Código del Trabajo a los funcionarios mencionados en el artículo inciso segundo de dicho cuerpo legal radica en resolver si se encuentran o no sometidos por la ley a un estatuto especial. Sin embargo, el inciso tercero admite igualmente su aplicación excepcional cuando se trate de un aspecto o materia no regulado en aquel estatuto especial y siempre que no sea contrario a él;

QUINTO

Que, la interpretación de estas disposiciones legales ha sido diversa en las decisiones adoptadas tanto por los Juzgados de Letras del Trabajo como por las Cortes de Apelaciones y por la Corte Suprema.

Esta última M., inicialmente “(…) rechazó la acción en los primeros cinco casos que conoció, estimando que los juzgados laborales eran incompetentes para conocer la acción de tutela laboral de funcionarios públicos” (A.V.B.: “Tutela Laboral de Funcionarios Públicos: Comedia Jurisprudencial en Tres Actos y una Trastienda (Parte I)”, El Mercurio Legal, 18 de noviembre de 2019).

Luego, a partir de B. con Cenabast, en 2014 (Rol N° 10.972-2013), modificó aquella interpretación, acogiendo el planteamiento contenido en las disidencias previas de los Ministros Lamberto Cisternas, G.A.C. y R.B., en términos que “(…) una vez entendido que la relación entre el funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, no resulta procedente privar a los primeros de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho de que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el artículo 4°citado- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública.

Desde esta...

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