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Sentencia nº Rol 9885-20 de Tribunal Constitucional, 8 de Julio de 2021

Fecha08 Julio 2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9885-2020

[xx de xx de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

GOBIERNO REGIONAL DE TARAPACÁ

EN PROCESO RIT C-212-2020, RUC 18-4-0123050-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

VISTOS:

Con fecha 7 de diciembre de 2020, el Gobierno Regional de Tarapacá ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-212-2020, RUC 18-4-0123050-1, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código del Trabajo

(…)

Artículo 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente afirma que fue sancionada en procedimiento de tutela laboral, al pago de diversas indemnizaciones. Indica que presentó un recurso de nulidad y luego un recurso de unificación de jurisprudencia, y paralelamente a este último, una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante este Tribunal Constitucional, respecto de las normas de los artículos , inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, el cual ingresó bajo el Rol 6833, requerimiento que fue acogido en mayo del año 2020. Agrega que el recurso de unificación de jurisprudencia fue declarado inadmisible por la Corte Suprema.

En sede de cobranza laboral, indica que opuso las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y que el tribunal de cobranza resolvió que, en virtud de la sentencia de esta M., en uso de las facultades del artículo 429 del Código del Trabajo, que permite la adopción de medidas de para evitar la nulidad del procedimiento, declaró terminada la ejecución, por no existir título exigible en contra de la ejecutada.

Agrega que la contraparte en contra de esta determinación dedujo recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Iquique, la que revocó la resolución y ordenó continuar con la tramitación de la causa, y que se dictara la resolución que en derecho correspondiera. Frente a esto, refiere que el tribunal de cobranza resolvió declarar inadmisibles las excepciones opuestas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo.

Expone que la norma cuestionada restringe la posibilidad de oponer excepciones en el procedimiento ejecutivo laboral, contraviniendo la Constitución en los siguientes términos:

Infracción a la igualdad ante la ley (artículo 192 de la Constitución). Expone que las alegaciones ventiladas por la ejecutante en la gestión sub lite, en particular, sus actuaciones y peticiones, tienen mayor relevancia que las excepciones o alegaciones que plantea su parte por la sola aplicación de la ley que impide oponerlas, lo que constituye una discriminación arbitraria.

Esa discriminación, agrega, es arbitraria pues carece de razón suficiente para desplazar un derecho subjetivo como el que tiene la actora de acceder a los tribunales, y de poder ser tratado de igual manera que otros al ser privado de las facultades que emanan, en última instancia- de su derecho de propiedad, al limitar sus posibilidades de defensa procesal, que son plausibles, pero que con el precepto legal impugnado se genera una ablación de su derecho a ser tratado con igualdad, a no ser discriminado arbitrariamente, a poder defenderse en plenitud en sede judicial y a que se le respeten las garantías del debido proceso .

Además, la norma ha producido efectos inconstitucionales al dejar sin operatividad el mandato que fluye del artículo 19 Nº 2, priorizando las conductas procesales de la demandante mientras que los derechos subjetivos de los demás intervinientes en el proceso, como es el caso de la ejecutada, quedan menoscabados sin posibilidad de que pueda formular una oposición plausible. Las excepciones o defensas del ejecutado se tornan irrelevantes, porque la norma objetada impide que se puedan oponer las mismas excepciones que en cualquier ejecución, afectándose así el derecho a la tutela judicial efectiva, las garantías del debido proceso, el derecho a defensa, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo Nº 3 incisos primero y segundo, de la Constitución). Explica que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial comprende la facultad real o la posibilidad cierta de que el tribunal competente conozca, efectiva y concretamente, los motivos de hecho y de derecho...

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