Sentencia nº Rol 9414-20 de Tribunal Constitucional, 8 de Julio de 2021
| Fecha | 08 Julio 2021 |
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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Sentencia
Rol 9414-2020
[8 de julio de 2021]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1°, INCISO TERCERO, Y 485, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLBÚN
EN EL PROCESO RIT T-9-2020, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE LINARES
VISTOS:
Con fecha 1 de octubre de 2020, la I. Municipalidad de Colbún, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-9-2020, sobre denuncia por vulneración de derechos fundamentales, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de L..
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
Código del Trabajo
Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.
( )
Artículo 485.- El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos..
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la requirente que fue demandada de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales ante el Primer Juzgado de Letras de L.. Refiere que dedujo, en la contestación, excepción de incompetencia absoluta y en subsidio, falta de legitimación activa, solicitando el rechazo en el fondo.
El Tribunal citó a las partes a audiencia preparatoria y resolvió dejar para definitiva las excepciones opuestas por la Municipalidad. Se fijó audiencia de juicio oral.
Expone que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución en su aplicación en la gestión pendiente, en tanto habrían permitido a la judicatura laboral arrogarse facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia.
Explica que las partes se encuentran unidas por vínculo de carácter funcionario, de naturaleza y con un estatuto de derechos, obligaciones y responsabilidades propias, y diferentes de la relación laboral empleador-trabajador, por lo que es improcedente la aplicación de las normas del Código del Trabajo relativas a tutela laboral y a cobro de prestaciones.
Por lo expuesto, indica que los jueces del trabajo son incompetentes para conocer de las demandas de tutela laboral. Lo contrario importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.
Contrariando estas disposiciones constitucionales, los tribunales de justicia del trabajo han interpretado el artículo 1°, inciso tercero, estimando que, por su aplicación supletoria, procede aplicar la normativa sobre tutela laboral a estas relaciones funcionarias, no obstante estar sujetas a un estatuto administrativo público especial. Explica que se genera inseguridad jurídica y desigualdad a los trabajadores públicos, ya que, si bien la aplicación supletoria del Código del Trabajo por la vía jurisprudencial conlleva a una superación en la desigualdad normativa existente entre los trabajadores de ambos sectores, no cumple con ese fin cuando se analiza la situación entre los servidores del Estado.
Refiere que la denunciante en la gestión pendiente fue nombrada para ejercer la función de matrona en el Departamento de Salud de Colbún, regido por las Normas del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, Ley N° 19.378, Estatuto Administrativo y las demás normas aplicables a su función y la demandada es un ente Público, cuya normativa fundamental la constituye la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales y las demás normas de Derecho Público. El Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, es un Estatuto imperante en el área Municipal, el cual convoca al Código de Trabajo sólo en las hipótesis que consulta explícitamente su texto. Agrega que durante la tramitación de la Ley N°20.087, que incorporó el procedimiento de tutela laboral al Código del ramo, no aparece mención alguna en orden a hacerlo aplicable igualmente a los funcionarios
Por ello, la aplicación por los jueces del trabajo, soslayando el estatuto especial aplicable a los funcionarios de la Administración, infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que consagran los principios basales que estructuran nuestro Estado de Derecho. Se contravienen los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad dispuestos en la Carta Fundamental, en cuanto los integrantes de los diversos órganos del Estado, incluyendo al Poder Judicial, deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley. En la especie, los tribuales del trabajo han incumplido dicho mandato constitucional, arrogándose facultades que están fuera de su competencia.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, confiriéndose traslados de estilo, sin evacuarse presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 22 de diciembre de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos certificados por el relator de la causa.
Se adoptó acuerdo en Sesión de 21 de enero de 2021.
Y CONSIDERANDO:
Que, como en ocasiones anteriores, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo, en relación con los artículos 485 y 486, sosteniendo que la aplicación que se ha dado a dichos preceptos legales resulta contraria a la Constitución por lo dispuesto en sus artículos 6° y 7°, en cuanto ha llevado a que los Tribunales con competencia en lo laboral conozcan de la causa planteada en contra de la requirente, no obstante que el demandante es funcionario público y que, por ende, se encontraría sujeto a una jurisdicción diversa;
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PRECEPTOS LEGALES CUESTIONADOS Y SU APLICACIÓN POR EL JUEZ DEL FONDO
Que, el artículo 1° del Código del Trabajo señala, en su inciso primero, que regula las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores, pero precisa, en el inciso segundo, que no se aplica a los funcionarios de la Administración del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, como sucede, por ejemplo, respecto de quienes, como el demandante en la gestión pendiente, se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Que, sin embargo, el inciso tercero del mismo precepto legal -cuya inaplicabilidad se requiere en estos autos- admite la aplicación del Código del Trabajo a dichos servidores públicos ( ) en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos;
Que, en consecuencia, la regla para determinar la aplicación del Código del Trabajo a los funcionarios...
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