Sentencia nº Rol 9721-20 de Tribunal Constitucional, 1 de Julio de 2021
| Fecha | 01 Julio 2021 |
| Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal |
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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Sentencia
Rol 9721-2020
[1 de julio de 2020]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 11, INCISOS PRIMERO Y TERCERO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
J.P.A. GRADO
EN EL PROCESO ROL 49.527, SOBRE RECURSO JERÁRQUICO, SEGUIDO ANTE EL DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
VISTOS:
Con fecha 12 de noviembre de 2020, J.P.A.G., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 11, incisos primero y tercero, del Código Tributario, en el proceso asignado al Folio N° 49.527, sobre recurso jerárquico, seguido ante el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
Código Tributario
( )
Artículo 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.
( )
La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo..
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Señala que, por citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), de enero de 2020, fue notificado de la necesidad de acreditar débito fiscal por concepto de ahorro neto negativo, retiros y dividendos informados por una sociedad en que tendría participación como persona natural, y la no declaración de rentas exentas, respecto de su declaración de Renta del año Tributario 2017, determinando que habría existido una diferencia por concepto de impuesto global complementario.
Agrega que, en julio de 2020, en estado de cuarentena por pandemia, fue emitida liquidación por el Departamento de Fiscalización Santiago Centro. Dicha notificación se habría efectuado por carta certificada enviada en julio de 2020, y que habría sido entregada, de acuerdo con el seguimiento en línea de Correos de Chile, el día 12 de agosto de 2020.
Lo anterior le imposibilitó poder defenderse, lo que constituye una grave vulneración al derecho a defensa, en tanto la liquidación fue indebidamente notificada en un domicilio registrado en el SII, ubicado en la comuna de Santiago Centro, en medio de estado de excepción constitucional, en un domicilio laboral respecto del cual existía prohibición de funcionamiento por mandato sanitario sin acceso a ningún morador, solo habitado por personal de seguridad, ajeno al edificio.
Añade que tomó conocimiento de la existencia del acto en septiembre de 2020, encontrando la resolución y su notificación dentro de la correspondencia existente, bajo la puerta de la oficina, sin cumplir con las formalidades que cualquier notificación de un acto administrativo requiere, hecho que, en sí, constituye un actuar vulneratorio por la autoridad fiscalizadora.
En septiembre de 2020 presentó reposición administrativa voluntaria en contra de la liquidación, la que se declaró, por resolución de octubre de 2020, inadmisible por haberse presentado fuera de plazo sin considerar el caso fortuito de la pandemia, resolución que le fue notificada por carta certificada.
En el mismo mes de octubre de 2020 interpuso recurso jerárquico ante el Director Nacional del SII, en contra de la resolución que declaró la inadmisibilidad. Dicho recurso se encuentra en tramitación.
Señala que el recurso jerárquico constituye la gestión pendiente, sin que a la fecha de ser presentado el requerimiento de inaplicabilidad haya sido fallado ni transcurridos el plazo de treinta días administrativos para que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Indica que el Director Nacional que conoce del recurso debe ser considerado como un Tribunal Especial, al tenor de la jurisprudencia de este Tribunal. El recurso jerárquico incorporado por la Ley N° 21.210 es la continuación de un procedimiento de reposición administrativa voluntaria, en la cual a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos se les entrega la competencia y ejercen funciones jurisdiccionales. Así, explica a fojas 4, al Director Nacional se le debe considerar como un funcionario administrativo al cual la ley le entrega funciones jurisdiccionales cuando conoce de un recurso jerárquico.
Por ello, el Director Nacional, en tanto órgano que ejerce jurisdicción, está sujeto a respetar las garantías de un debido proceso que establece la Constitución y que mandata al legislador regular.
Explica el actor que las normas cuestionadas, referidas a las notificaciones por carta certificada, inciden en el cómputo del plazo para que el actor pueda interponer la reposición administrativa voluntaria.
Por lo anterior, las normas impugnadas vulneran el artículo 19 N°3, incisos primero, segundo y sexto, de la Constitución, ya que, de aplicarse, tornarían válida una notificación que no cumple con la finalidad de dar efectiva noticia al requirente de la resolución dictada en su contra o, incluso, se le impide el debate en torno a su validez.
No existe, en la especie, añade, debido emplazamiento. La notificación y audiencia previa del demandado para el conocimiento oportuno de la acción y ejercer sus derechos a formular defensas e interponer recursos, es manifestación del principio de bilateralidad de la audiencia.
Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 23 de noviembre de 2020, a fojas 44, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
Por resolución de 10 de diciembre de 2020, a fojas 93, fue declarado admisible, otorgándose traslado de fondo.
A fojas 101, con fecha 30 de diciembre de 2020, evacúa traslado el Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del requerimiento
Comienza contextualizando los antecedentes de la gestión pendiente. Señala que dicha gestión, en su actual etapa de tramitación, está constituida por el recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución de octubre de 2020, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional del SII, que declaró inadmisible la reposición administrativa voluntaria por haber sido presentada de manera extemporánea, considerando que el plazo para su interposición vencía irrevocablemente con fecha 10 de septiembre de 2020, resolución notificada por carta certificada al domicilio del requirente.
Indica que dicha gestión no tiene carácter de gestión judicial, por lo que la norma impugnada no va a ser decisiva. El medio de impugnación se enmarca dentro de las atribuciones administrativas que la ley confiere al Director del SII, cuyo objeto es unificar los criterios de derecho aplicados por las Direcciones Regionales y la Dirección de Grandes Contribuyentes al resolver, dentro de su competencia, los recursos de Reposiciones Administrativas Voluntaria.
Explica que el procedimiento por el cual el Director conoce del recurso, al ser de naturaleza administrativa, dista de constituir una gestión judicial pendiente ante un tribunal ordinario o especial al tenor de la exigencia constitucional.
Añade que el requerimiento no tiene fundamento plausible. Se busca por el presente requerimiento determinar la correcta interpretación y aplicación de normas legales y un dictamen relacionado con la notificación efectuada por el SII.
En el fondo, alega que no se infringe el debido proceso. La forma de notificación por carta certificada satisface los requisitos constitucionales, toda vez que contenía íntegramente el acto administrativo que se deseaba poner en conocimiento del contribuyente, es decir, la Liquidación; fue remitida al domicilio que el propio contribuyente informó para dicho fin y fue recepcionada por persona adulta que se encontraba en dicho domicilio.
Así, se dio posibilidad efectiva de que el requirente haya tomado conocimiento de la Liquidación, no siendo imputable al SII la falta de la debida diligencia del actor a la hora de consultar respecto de la recepción de notificaciones en el lugar expresamente indicado por él para dicha finalidad.
Indica que no son los incisos impugnados los que establecen desde cuándo empezarán a correr los plazos en este tipo de notificaciones, sino que es el inciso sexto del artículo 11, del Código Tributario, el que no se encuentra cuestionado en autos.
A lo anterior agrega que el cuestionamiento que hace el requirente se dirige más bien a impugnar la validez de la notificación de la Liquidación N° 170407180, en base a no se habría aplicado en el caso de autos lo dispuesto en inciso primero y segundo, del artículo 3° de la Ley Nº 21.226.
En la gestión pendiente no es la aplicación de las normas que impugna en esta sede las que le causarían una presunta vulneración a su derecho de defensa y a la garantía del debido proceso, sino que es la no aplicación de lo dispuesto en otro cuerpo legal, como es la Ley N° 21.226, la que produciría este efecto.
La vía para conocer de lo pretendido por el requirente es el procedimiento de reclamo tributario establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, el que se debe sustanciar ante el Tribunal Tributario y A. competente, siendo...
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