Sentencia nº Rol 9568-20 de Tribunal Constitucional, 1 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 870338271

Sentencia nº Rol 9568-20 de Tribunal Constitucional, 1 de Julio de 2021

Fecha01 Julio 2021

STC Rol N° 6180-19-INA 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 9568-20-INA

[1° de julio de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO PENAL

N.E.R.S.M.Y.R.O.M.P.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2000985800-9, RIT N° 2858-2020, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE COYHAIQUE, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 311-2020 (PENAL).

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, N.E.R.S.M. y R.O.M.P. deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 318 del Código Penal, en el proceso penal RUC N° 2000985800-9, RIT N° 2858-2020, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique, en actual conocimiento de Corte de Apelaciones de Coyhaique, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 311-2020 (Penal).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

“Código Penal

(…)

Artículo 318. “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.”

Dicho artículo, después de la modificación introducida por la Ley Nº 21.240, publicada el día 20 junio de 2020, actualmente señala:

Artículo 318. “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales.

Será circunstancia agravante de este delito cometerlo mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio.

En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado.”.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

El Juzgado de Garantía condenó por sentencia en procedimiento simplificado a multa de 1 UTM al requirente, como autor de la falta prevista y sancionada en el artículo 4951 del Código Penal. El Ministerio Público interpuso recurso de nulidad, solicitando la calificación como delito de infracción a las reglas higiénicas y de salubridad pública, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal. La causa se encuentra pendiente de resolución por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del precepto cuestionado en el caso concreto importa la infracción de los artículos 192, inciso segundo, y Nº 3, incisos primero, sexto, octavo y noveno de la Constitución Política, dando por vulnerados en la especie los principios de legalidad y de tipicidad, así como el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso y el principio de proporcionalidad de las penas.

Así, se postula que el artículo 318 del Código Penal deja el núcleo de la conducta abandonado a una regla infralegal al no indicar el tipo penal los datos que nos permitan desprender de su sola lectura los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva que se sancionan.

Al señalar el artículo 318 que “el que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio…”, se está dejando claramente el núcleo esencial de la conducta a una norma de rango infralegal, en el caso concreto, meras resoluciones exentas dictadas por el Ministerio de Salud, siendo así el artículo 318 una norma penal en blanco propia, esto es, que necesita remitirse a otra norma para ser complementada, y consecuencialmente la conducta a la que hace referencia la norma es claramente indeterminada y puede tener múltiples formas en razón de los reglamentos higiénicos o de salubridad y sus modificaciones; lo que abiertamente contraría el principio de legalidad dispuesto en la Carta Fundamental, apareciendo como evidente que el artículo impugnado no describe una conducta que satisfaga las exigencias constitucionales de lege scripta y certa.

Asimismo, el precepto cuestionado es contrario al principio de proporcionalidad de las penas, integrante de la garantía del derecho a un procedimiento y a una investigación racionales y justos, establecido en el artículo 193 de la Carta Fundamental. En efecto, el principio de proporcionalidad de las penas, definido como adecuación o correspondencia que debe existir entre la gravedad del hecho y la reacción penal que ella suscita, junto con encontrar su fundamento en la noción de Estado de Derecho y en la dignidad de la persona humana, se encuentra reconocido también en la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos del mismo artículo 19 N° 3 constitucional, y manifestado en la prohibición de exceso en la reacción punitiva del Estado, como opera en la especie en que el Ministerio Público goza de un margen de discrecionalidad demasiado amplio en cuanto al procedimiento y a la pena posiblemente aplicable, lo que afecta la seguridad jurídica además del principio de razonabilidad y la igualdad ante la ley.

Tramitación

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Segunda Sala del Tribunal, misma que ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, no fueron formuladas observaciones al requerimiento.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 21 de abril de 2021, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

Primero

Este y otros requerimientos impugnan la aplicación del artículo 318 del Código Penal en procesos penales seguidos contra personas que habrían infringido diversas resoluciones exentas de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, por las cuales se disponen restricciones de conducta a los individuos debido a la pandemia por COVID-19.

Desde marzo de 2020 se han dictado cerca de un centenar de resoluciones administrativas que establecen medidas sanitarias, las cuales van cambiando sus condiciones de aplicación y cumplimiento según la voluble evolución de la pandemia y de las estrategias para su contención y superación. Este dinamismo en la formulación de reglas de conducta ha ido acompañado de disímiles y cambiantes estrategias de implementación y, entre ellas, de persecución. No existen reglas expresas que orienten la actividad persecutoria. A veces se recurre sólo a la vía administrativa. En otras ocasiones -en forma alternativa o adicional- se opta por la persecución penal. A su vez, en este último ámbito, también es posible advertir variabilidad en las estrategias procesales. La judicatura, por su parte, debe abordar variadas clases de conducta respecto de las cuales ha de aplicar un tipo penal de contornos muy poco definidos. Por su parte, los individuos deben hacer frente a una vorágine de estímulos, entre éstos, la amenaza de que se les aplique una sanción penal por conductas concretas que ni siquiera el legislador ha conocido previamente.

Segundo

Este Tribunal no cuestiona el contenido de las medidas sanitarias adoptadas por la autoridad. Tampoco discute las potestades del Ministerio de Salud para regular el comportamiento de las personas en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, ni que -en general- el legislador tenga la potestad para establecer que ciertas conductas que puedan eventualmente atentar contra la salud pública constituyan un delito. Lo que esta M. reprocha es que la contravención de las diversas reglas que la autoridad sanitaria ha estado disponiendo sean consideradas como delito sancionable penalmente. Y lo hace por considerar que el inciso primero del artículo 318 del Código Penal no describe expresamente una conducta, tal como lo exige el artículo 19, Nº , inciso noveno, de la Constitución. Por esto y por las circunstancias descritas en el párrafo anterior, la aplicación de la ley penal impugnada favorece una aplicación arbitraria o discrecional del derecho, con la consiguiente indefensión de las personas a las que se les quiere aplicar dicho precepto.

La vulneración a la disposición constitucional aludida previamente es una alegación común a todas las acciones de inaplicabilidad recaídas sobre dicha norma penal, las que, como ocurrirá en este caso, serán acogidas por este Tribunal.

  1. LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.

Tercero

El artículo 19, Nº , inciso o final de la Constitución asegura a todas las personas que “[n]inguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. Esta regla que, junto con la del inciso octavo, consagra a nivel supra-legal (constitucional) lo que en términos más generales se conoce como principio de legalidad, constituye una garantía limitadora con que cuenta toda persona frente al ejercicio de la potestad del Estado para sancionar penalmente conductas.

Más allá de la usual comprensión de dicha garantía como límite formal y material[*], o de la habitual distinción entre ley penal en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR