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Sentencia nº Rol 9518-20 de Tribunal Constitucional, 24 de Junio de 2021

Fecha24 Junio 2021
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 9518-2020

[24 de junio de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 295, LETRA E), DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

DORCA DE LA PAZ R.A.

EN EL PROCESO ROL N° 1229-2020, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE

ARICA

VISTOS:

Con fecha 19 de octubre de 2020, D. de la Paz R.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 295, letra e), del Código Orgánico de Tribunales, en el proceso Rol N° 1229-2020, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Arica.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código Orgánico de Tribunales,

(…)

Artículo 295. Los postulantes a cargos del Escalafón del Personal de Empleados deberán cumplir con los siguientes requisitos para su ingreso al servicio:

  1. Ser chileno;

  2. Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

  3. Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

  4. Haber aprobado el nivel de educación media, o equivalente;

  5. No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, y

  6. No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Señala la parte requirente haber ingresado en el año 2005 al Poder Judicial, desempeñándose como funcionaria del 7° Juzgado de Garantía de Santiago como Encargada de Acta Grado XII, para posteriormente trasladarse el año 2007 al Juzgado de Garantía de Arica como Administrativa Grado XIII, cargo en el cual se desempeñó hasta fines del año 2011. Explica que durante tal período mantuvo una participación destacada en el tribunal, cumpliendo fielmente sus labores, lo que se reflejó en su hoja de vida funcionaria, así como en sus calificaciones sobresalientes y anotaciones de mérito, las que dan cuenta de su excelente desempeño, iniciativa y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, y mientras se desempeñaba como funcionaria en el Juzgado de Garantía de Arica, fue calificada con nota deficiente en noviembre del año 2011, cuestión que provocó su salida del cargo. Alega que el proceso mediante el cual se determinó esta calificación fue irregular, especialmente considerando que, en la preevaluación de abril del mismo año, fue considerada en lista sobresaliente, habiéndose señalado en acta que “ha demostrado gran compromiso con la labor encomendada y deseos de superación”.

Añade que en paralelo se cursó en su contra un sumario, cuyos cargos nunca lograron acreditarse, sin embargo, como la calificación funcionaria depende del criterio de una persona, que, en este caso, correspondía a la J.S.P.G., dicha calificación se mantuvo, y se procedió a su salida del Poder Judicial.

Pese a lo anterior, refiere mantener el anhelo de retornar al Poder Judicial, por lo que después de casi nueve años postuló al Concurso N° de Folio 12018 para el cargo de Auxiliar Administrativo en Juzgado de Letras del Trabajo de Arica. Sin embargo, el día 6 de octubre fue notificada por correo electrónico de que su postulación fue declarada como “No admisible”, sin expresar motivo o causa, lo que, en definitiva, la dejaba fuera del concurso del Escalafón Empleados.

Destaca, en igual sentido, que, dentro del año 2020, postuló a diversos concursos públicos de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en los meses de febrero y agosto, los que tampoco prosperaron, en virtud de la incompatibilidad que le afecta de la letra e) del artículo 295 del Código Orgánico de Tribunales.

El resultado de esta última postulación, así como los resultados de las postulaciones anteriores permiten presumir a su juicio que, ante la falta de límite temporal a la inhabilidad establecida en la norma señalada, no podrá acceder jamás a un cargo en el escalafón Empleados del poder judicial, estableciéndose así una inhabilidad a perpetuidad, por lo que ha deducido recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Arica, en virtud de vulneraciones a los artículos 1°, 19° N° 2 y N°17; y 38° de la Constitución.

Afirma, en primer lugar, que el precepto vulnera, en primer lugar, los artículos 1° y 19 N° 2 de la Constitución.

Explica que puede existir una distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición siempre y cuando se cumpla con las reglas de la razonabilidad y la proporcionalidad. La primera, busca justificar, fundándose en razones de interés público, la diferenciación que la ley o autoridad realiza. A su vez, la segunda, busca establecer una ecuación, entre medios y fines para establecer la adecuación de éstos a los intereses públicos que la autoridad persigue a través de la ley.

En la especie, la norma cuestionada posibilita discriminación que carece de razonabilidad. Jueces de Letras o Ministros de Corte Suprema y Apelaciones, en caso de ser calificados de forma deficiente y haber cesado en su cargo, tienen la posibilidad de acceder nuevamente a un cargo público siempre que hayan transcurrido cinco años.

Existiendo la posibilidad de reincorporación al servicio público, tanto para la generalidad de los empleados públicos, así como para los propios miembros del poder judicial pertenecientes al escalafón primario, resulta evidente a su juicio que la normativa objeto del actual requerimiento de inaplicabilidad, regula como privilegio aquello que corresponde como derecho de todo ciudadano.

Esa diferenciación relativa a formas de reincorporación implica una violación de los preceptos constitucionales antes referidos, como así también los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, configurándose una sanción de inhabilidad perpetua.

Señala igualmente una infracción en relación a los artículos , 19 N°17 y artículo 38 de la Constitución Política de la República a propósito de la admisión a cargos públicos.

Afirma que se desprende que el Constituyente a través de estas normas, quiso cautelar de forma especial la igualdad entre las personas que ingresan a la Administración del Estado. Por ende, se contemplan una serie de principios que deben concurrir conjuntamente al acceso a empleos públicos, como el de igualdad de oportunidades en la provisión de éstos y el de legalidad en la determinación de los requisitos generales y especiales para cada cargo público, que estima incumplidas en la gestión pendiente invocada.

Revisando la historia fidedigna de la ley, concluye la falta de fundamentos razonables y objetivos en la diferenciación establecida por el legislador a través de las normas legales cuestionadas. Afirma que ello genera un efecto discriminatorio, sin que exista una razón reconocida como relevante, razonable y suficiente, según algún criterio identificable y aceptado como propio de un Estado democrático de derecho, que permita tener como tolerable la distinción que en la práctica se efectúa.

Agrega que resulta patente que la sanción de inhabilidad en el desempeño de cargos públicos, requiere una aplicación escalonada y proporcional a la gravedad del delito, estableciéndose límites temporales a sus efectos que guarden relación con los propios fines de la pena. Dicho límite de tiempo no existe en el artículo 295 del Código Orgánico de Tribunales, estableciendo así una inhabilidad del cargo a perpetuidad, lo que no satisface un mínimo test de proporcionalidad, toda vez que incluso una sanción penal resultaría menos gravosa que la sanción contemplada en el procedimiento disciplinario.

Finaliza afirmando que la Constitución o las leyes pueden establecer requisitos especiales para el ingreso a determinados empleos públicos que importen una diferencia entre una misma categoría de servidores como todos los que integran la Administración del Estado, sin embargo, esto no puede apartarse de lo que esgrime el artículo 38 de la Constitución, donde se configura una obligación para el legislador de asegurar “la igualdad de oportunidades de ingreso”, disposición que igualmente se infringe en autos.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 22 de octubre de 2020, a fojas 66 disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 10 de noviembre de 2020, a fojas 71, se declaró admisible.

Conferidos traslados de fondo, la Corporación Administrativa del Poder Judicial a fojas 180 ha solicitado el rechazo del requerimiento.

En la acción de protección de doña D.R.A. ante la I. Corte de Apelaciones de Arica se ha incurrido en el error jurídico de alegar vulneración de la garantía del número 17 del artículo 19 de la Constitución Política, aunque dicha garantía, por no estar incluida en el artículo precitado, no habilita o autoriza un recurso de protección.

Siendo ello así, no es jurídicamente posible entender que existiría un recurso de protección pendiente por vulnerarse esa garantía, dado que según el claro texto constitucional esa supuesta vulneración no es susceptible de un recurso de protección.

Destaca que la requirente ha accionado de protección en casos previos de postulación a cargos...

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