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Sentencia nº Rol 9791-20 de Tribunal Constitucional, 17 de Junio de 2021

Fecha17 Junio 2021

STC Rol N° 6180-19-INA 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9791-20-INA

[17 de junio de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 13, Nº 1; 14, LETRA A), Nº 1; 15; 16; 17 Y 19, DE LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO

D.A.G.N.

EN EL PROCESO ROL N° 17.027-2020, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 21 de noviembre de 2020, D.A.G.N. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 13, Nº 1; 14, letra A), Nº 1; 15; 16; 17 y 19, de la Ley Nº 18.290, de Tránsito, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de C., bajo el Rol N° 17.027-2020.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 13. Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:

1) A. idoneidad moral, física y psíquica;

Artículo 14. Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera:

  1. LICENCIA PROFESIONAL

  1. La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.

    Artículo 15. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.

    El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno. Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.

    A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.

    Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.

    Artículo 16. Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13 se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores, por las siguientes causas:

  2. Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre E. y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley No 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;

  3. 2. Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo;

  4. Por delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública, y

  5. Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona.

    Artículo 17. Las Municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13.

    Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.

    Artículo 19. La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

    El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 22.

    El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

    El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos.

    Síntesis de la gestión pendiente

    En cuanto a los hechos y a la gestión judicial invocada, explica el requirente que fue condenado por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, en causa RIT: Nº 2409-2015, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de 1 UTM y a la suspensión de su licencia de conducir por un plazo de 5 años, como autor del delito de “conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves y daños”, pena que cumplió en su totalidad, conforme se certificó por el tribunal en agosto de 2020, constando así el cumplimiento de la sanción de 5 años de suspensión de licencia.

    A continuación, el actor indica que concurrió al Departamento de Tránsito de la Municipalidad de San Pedro de la Paz a renovar su licencia, comunicándosele que la Directora de dicha unidad, no cursaría su solicitud por “carecer de idoneidad moral para renovar su licencia”. A raíz de ello, precisamente, el actor dedujo recurso de protección en contra del Alcalde y de la Directora del Departamento de Tránsito y Transporte Público del Municipio, en la gestión judicial en que incide la acción de inaplicabilidad de autos.

    En paralelo, también dedujo recurso de nulidad por falta de emplazamiento del Juez de Policía Local, recurso que fue desestimado, confirmándose la denegatoria a su licencia de conducir por falta de idoneidad moral.

    Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

    En cuanto al conflicto constitucional, aduce el requirente que la aplicación de los preceptos impugnados de la Ley de Tránsito, a la resolución del recurso de protección, es inconstitucional, pues importaría cercenar el principio general de derecho en materia punitiva de que nadie puede ser condenado dos veces por un mismo hecho, o “non bis in ídem”, consagrado en los artículos 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tratados internacionales que gozan de reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento jurídico por aplicación del inciso 2° del artículo de la Constitución Política.

    En efecto, el actor ya cumplió con la pena de suspensión de su licencia de conducir por 5 años, sin que proceda constitucionalmente ser sancionado dos veces por los mismos hechos; no obstante lo cual, ahora, se le deniega su renovación de licencia, sobre la base de los mismos hechos que ya dieron lugar a una condena de suspensión de licencia anterior, es decir, se pretende la aplicación de dos penas o sanciones, tanto penales como administrativas, por el mismo delito, coincidiendo sujeto, hechos, y fundamento; en abierta contradicción con la Carta Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos referidos, máxime cuando este Tribunal Constitucional ha reconocido que el non bis in ídem se encuentra también implícito en diversas disposiciones la Constitución, como desde luego dentro del debido proceso garantizado por el artículo 193; por todo lo cual se pide la inaplicabilidad de la preceptiva de la Ley de Tránsito impugnada.

    Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

    El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal constitucional (fojas 45 y 85), ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en el recurso de protección sublite.

    Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes, formuló oportunamente sus observaciones sobre el fondo la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz.

    En su presentación de fojas 180 y siguientes, el Municipio solicita el rechazo del requerimiento deducido en todas sus partes, consignando en primer término que, la autoridad, en particular la Directora de Tránsito y Transporte Público del Municipio no ha sino actuado en el marco de sus facultades legales que la autorizan para denegar la...

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