Sentencia nº Rol 9904-20 de Tribunal Constitucional, 17 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 869285378

Sentencia nº Rol 9904-20 de Tribunal Constitucional, 17 de Junio de 2021

Fecha17 Junio 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 9904-2020

[17 de junio de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

A.P.S..

EN EL PROCESO RIT J-471-2020, RUC 20-3-0258072-4, SOBRE COBRANZA LABORAL, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 11 de diciembre de 2020, A.P.S., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-471- 2020, RUC 20-3-0258072-4, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

“Código del Trabajo

(…)

Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone la requirente que actualmente se sigue causa en sede de cobranza ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Explica que el precepto legal impugnado solo permite, en los juicios de cobranza laboral, la interposición de cuatro excepciones, esto es pago de la deuda, remisión, novación y transacción, quedando prohibida la interposición de cualquier otra excepción. Añade que, dada la redacción del precepto, en la gestión pendiente el demandado ha quedado vedado de poder oponer en su defensa las excepciones de cosa juzgada y la prescripción, lo que produce efectos contrarios a los artículos 19, numerales , incisos primero, segundo y sexto, y artículo 76, de la Constitución Política.

Indica que, en juicio laboral ordinario seguido en su contra, se presentaron dos demandas, una principal y una subsidiaria, en cada una de las cuales se incluyeron una multiplicidad de acciones laborales distintas. En la demanda principal se incluyeron acciones de “tutela por violación de derechos fundamentales”, “subterfugio laboral”, “daño moral”, “indemnizaciones” y “prestaciones adeudadas” y en el petitorio se solicitó la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio, entre otras sumas. Por su parte, agrega, en la demanda subsidiaria se incluyeron acciones de “despido injustificado”, nulidad de despido”, cobro de prestaciones”, “daño moral” y “subterfugio laboral” y en el petitorio, se solicitó nuevamente la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por año de servicio.

Refiere que, por sentencia definitiva, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó íntegramente la demanda principal de tutela de derechos fundamentales, y todas sus peticiones. La demanda subsidiaria, por su parte, fue acogida únicamente en el sentido de darle curso a la demanda por feriado progresivo y proporcional, según detalla a fojas 5. Se rechazó la demanda, en lo demás.

El actor laboral recurrió de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de dicha sentencia, reclamando, explica a fojas 6, la exclusión de las indemnizaciones demandadas de la sentencia de primera instancia. Dicho recurso, explica la requirente, fue rechazado en abril de 2020. Indica que la anotada Corte señaló que todas las indemnizaciones reclamadas fueron desestimadas. No se interpuso recurso alguno contra esta última resolución, añade la requirente.

Agrega que, devuelta la causa al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el demandante presentó el día 9 de mayo 2020 un recurso de “rectificación, aclaración y enmienda” contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que está sentencia había “omitido” por error la indemnización sustitutiva de aviso previo y la indemnización por años de servicio de la sentencia de primera instancia, lo que explica fue rechazado de plano por resolución del mismo mes y año. Señala que, posteriormente, solicitó incorporar las indemnizaciones de aviso previo y por años de servicio. Luego, cuando el Tribunal emitió la liquidación del crédito en relación con el feriado proporcional y progresivo, el día 2 de julio 2020, el demandante presentó un escrito de “objeción de liquidación”, fundada en que debían adicionarse las indemnizaciones. Agrega que, teniendo presente que la sentencia definitiva ya había resuelto dicha materia, denegando expresamente las indemnizaciones, el Primer Juzgado Laboral de Santiago nuevamente, rechazó la presentación del demandante mediante resolución de 11 de junio 2020, criterio mantenido en un recurso de reposición interpuesto.

Así, argumenta la requirente, a través de las acciones judiciales pertinentes, ya se había resuelto y zanjado, con carácter de cosa juzgada, que el demandante R.R. no tenía derecho a las indemnizaciones.

En nueva demanda de cobranza laboral, el actor, agrega la requirente, para obtener el pago de determinadas indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral producida con fecha 15 de noviembre de 2018 y así poder acceder a un título ejecutivo que le permitiera iniciar directamente un procedimiento de cobranza, presentó como título ejecutivo la “carta de despido” que le fue entregada en noviembre 2018, donde se realizaría una oferta de pago de determinado monto por conceptos, entre otros, de “indemnización sustitutiva del aviso previo” y de “indemnización por años de servicios”. En esta nueva demanda el demandante alega que fue trabajador de A.P.S., y fue despedido con fecha 15 de noviembre de 2018 por la causal de desahucio escrito del empleador, contemplada en el artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo, aplicable a casos de confianza y que la empresa le habría ofrecido en la carta, las indemnizaciones (i) sustitutiva de aviso previo y (ii) por años de servicio. Comenta que la demanda ejecutiva laboral señala expresamente que su título ejecutivo de cobranza es la “carta de despido”, y señala que ésta tendría título ejecutivo. Así, se pretende por vía ejecutiva acceder a dos prestaciones que fueron expresamente denegadas por vía ordinaria.

No obstante, señala que por aplicación de la norma cuestionada en autos se le impide oponer las excepciones de cosa juzgada y prescripción. Indica a fojas 20 que dicha aplicación con la limitación aludida, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial y al debido proceso y a la seguridad jurídica que necesariamente otorga la autoridad de cosa juzgada como características esenciales de la función jurisdiccional, contemplado en el artículo 19 N°2 y N° 3, y en el artículo 76 de la Constitución Política.

Alega, en primer término, vulneración a la garantía de igualdad ante la ley. Señala a fojas 24 que existe una diferencia arbitraria que no tiene fundamento lógico ni razonable, al dar mayor valor a priori y en forma absoluta a las alegaciones de la parte demandante en el juicio ejecutivo laboral, por sobre las actuaciones y defensas del demandado, y, que existe una diferencia arbitraria, pues carece de razón suficiente dar mayor valor a los títulos ejecutivos en sede laboral que en sede civil.

Explica que ambas diferencias arbitrarias se evidencian si se mira como parte de la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, del artículo 19, número 3°, de la Constitución. Así, en la causa de cobranza laboral, las excepciones o defensas como ejecutado se tornan irrelevantes por aplicación del precepto legal impugnado, porque la aplicación de la norma objetada impide que se puedan oponer las mismas excepciones que en cualquier otro juicio ejecutivo e impide que, como ejecutado, pueda algar todas las excepciones frente a las acciones ejercidas por el ejecutante, afectándose así el derecho a la tutela judicial efectiva, las garantías del debido proceso, el derecho a defensa y la igualdad ante la ley.

Agrega alegación en sede de la garantía del debido proceso. Señala que se contraviene en el artículo 19 N° 3, de la Constitución, específicamente en lo que respecta al derecho a la defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva. Luego de citas de doctrina y jurisprudencia constitucional, refiere que la norma impugnada limita el derecho de defensa del ejecutado o la indispensable bilateralidad en un juicio ejecutivo laboral, impidiendo que el demandado sostenga que el título invocado no es tal, que carece de fuerza ejecutiva, que adolece de vicios que no lo hacen exigible o que no cumple con los requisitos para ser invocado y ser reputado con la fuerza ejecutiva que se pretende, o, como en el caso concreto, se alegue que la acción de cobro deducida se encuentra prescrita o que versa sobre un hecho que goza de autoridad de cosa juzgada, lo que no es posible discutir en el caso sub lite por aplicación de dicha norma.

Agrega que la igualdad de armas se ve vulnerada en la gestión pendiente que motiva el requerimiento, con la limitación del inciso primero del artículo 470 impugnado, ya que el ejecutado no podrá presentar sus alegaciones.

En tercer término, denuncia contravención al artículo 76 constitucional. Abunda en señalar que la autoridad de cosa juzgada de las sentencias es una característica de la esencia de la función jurisdiccional, y sin ella, no habría real efectividad en la tutela judicial ni se obtendría la necesaria certeza jurídica que todo sistema procesal requiere.

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