Sentencia nº Rol 9352-20 de Tribunal Constitucional, 8 de Junio de 2021
| Fecha | 08 Junio 2021 |
| Materia | Derecho Constitucional,Derecho Procesal |
STC Rol N° 6180-19-INA 2021
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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Sentencia
Rol 9352-20-INA
[8 de junio de 2021]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
MARÍA T.P.L.
EN EL PROCESO RIT P-227-2015, RUC 15-3-0136494-3, SUSTANCIADO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y FAMILIA DE SAN VICENTE DE TAGUA TAGUA, Y EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 271-2020 (LABORAL-COBRANZA)
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 24 de septiembre de 2020, M.T.P.L. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8°, inciso primero, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que surta efecto en el proceso RIT P-227-2015, RUC 15-3-0136494-3, sustanciado ante el Juzgado de Letras y Familia de San Vicente de Tagua Tagua, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 271-2020 (Laboral-Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El precepto legal cuestionado dispone:
En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Antecedentes de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
El precepto legal impugnado, en lo atingente al presente requerimiento, dispone respecto del recurso de apelación contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en los juicios ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, si el apelante es el ejecutado ( ) deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar.
Señala la requirente que es comunera de la S.O.P.R., y que fue demandada ejecutivamente por AFP Provida S.A. por cotizaciones previsionales impagas, en causa fallada en primera instancia por el Juzgado de San Vicente de Tagua Tagua, que desestimó las excepciones a la ejecución, de inexistencia de servicios y de prescripción, y en contra de la cual la requirente dedujo recurso de apelación.
Luego, conforme al precepto legal impugnado, para para poder apelar se vería obligada a consignar la suma de alrededor de $18.600.000, aun cuando la deuda original por cotizaciones demandadas alcanzaba la suma de alrededor de $627.000. Lo anterior, determina que, en el caso concreto, la exigencia de consignación se torna desproporcionada y abiertamente inconstitucional, al vulnerarse el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental, respecto de los derechos de la actora de recurrir ante un Tribunal Superior, de acceso a la justicia, y a la tutela judicial efectiva.
Refiere la actora, precedentes de este Tribunal Constitucional sobre el mismo asunto, y concluye que la consecuencia del incumplimiento del pago de las cotizaciones al menos exigiría, en el contexto de un justo y racional procedimiento, que la decisión del tribunal a quo, pueda ser revisada en segunda instancia, asegurando con ello el acceso a la justicia y el derecho al recurso.
Tramitación
El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la segunda Sala del Tribunal, misma que ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.
Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, no fueron formuladas observaciones al requerimiento.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 9 de marzo de 2021, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
Que, la acción de inaplicabilidad deducida se fundamenta en que la obligación de consignar la suma total que ha ordenado pagar la sentencia de primera instancia para recurrir de apelación ( ) no se condice con la garantía que envuelve la tutela judicial efectiva, pues la pretensión que se persigue sólo va a quedar definitivamente acogida o desechada con la sentencia de término. El Estado no debe interponer trabas -y una de carácter económico lo es- a las personas que acudan a los jueces o tribunales -en cualquier instancia- en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos (fs. 15 de estos autos constitucionales).
Adicionalmente, se sostiene que esa regla vulnera la igualdad en el acceso a la justicia, pues ( ) el legislador irrazonablemente -lesionando el justo y racional procedimiento- trata de manera igual a diferente tipo de deudores: el deudor con recursos económicos -que puede pagar para apelar- es tratado por el legislador de la misma manera que el deudor sin recursos, que se puede encontrar en dificultades financieras que le impiden consignar para apelar, y que por lo mismo está imposibilitado de instar por la doble conforme (fs. 16);
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CONFLICTO CONSTITUCIONAL
Que, el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 concede el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, pero, en caso que el apelante sea el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, se le impone la obligación de consignar previamente la suma total que dicha sentencia ha ordenado pagar;
Que, por ende, la cuestión planteada en estos autos incide en un ámbito específico que se vincula con el derecho al recurso que esta M. ha considerado integra el derecho a un procedimiento racional y justo, garantizado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, en cuanto ( ) el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto (Derecho al Recurso, autor W.E.V.V., Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p. 54) (c. 19°, Rol N° 3.119);
Que, entonces, no está en duda que el legislador ha conferido el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia en el procedimiento regulado en la Ley N° 17.322 y tampoco se cuestiona que dicho arbitrio puede ser deducido por la requirente. Lo que es preciso evaluar es si resulta o no respetuoso del derecho a un racional y justo procedimiento que se imponga la carga pecuniaria de la que pende que el recurso de apelación pueda ser conocido y resuelto por el Tribunal de Alzada;
Que, este examen de constitucionalidad no desconoce la relevancia que tiene asegurar y obtener el pago, íntegro y oportuno, de las obligaciones laborales y previsionales, máxime si -como hemos resuelto invariablemente- el trabajador es dueño de esas prestaciones (R.N.°s 1.876, 2.452, 2.853, 2.938, 7.442 y 7.548, entre otros). Es más y por lo mismo, deberemos evaluar, adicionalmente, si, por tratarse de esta materia específica, es constitucionalmente justificable -en este caso- la exigencia económica que se impone al ejecutado en la Ley N° 17.322 para acceder al recurso de apelación que el legislador confiere en contra de la sentencia definitiva.
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MARCO CONSTITUCIONAL, OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR Y COBRO DE COTIZACIONES
Que, la jurisprudencia de esta M. ha distinguido según si la consignación se exige para impugnar una decisión administrativa y, por ende, para someterla a revisión judicial -cuyo no es el caso de autos- o si el pago previo es requerido para impugnar una resolución pronunciada por los tribunales establecidos por la ley;
Que, tratándose del segundo caso, hemos tenido oportunidad de examinar precisamente la regla del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 desde el Rol N° 1.876, hace ya una década, y luego en R.N.° 2.452, 2.853 y 2.938 hasta las sentencias R.N.° 7.060 y N° 7.061, en 2020, habiendo acogido, en estas dos últimas, los respectivos requerimientos de inaplicabilidad, lo cual reiteraremos en esta oportunidad, conforme a las consideraciones entonces planteadas, añadiendo las que dicen relación con este caso concreto;
Que, para ello, analizaremos, como ya se ha indicado, el precepto legal en un doble aspecto: Por una parte, en cuanto establece un requisito para acceder al recurso de apelación de la sentencia definitiva, particularmente en relación con aquellos derechos que invoca como afectados por la aplicación del precepto legal cuestionado; y, de otra, teniendo especialmente en cuenta que la consignación dice relación, en este caso, con sumas de dinero correspondientes a cotizaciones previsionales que son de...
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