Sentencia nº Rol 9308-20 de Tribunal Constitucional, 1 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868710449

Sentencia nº Rol 9308-20 de Tribunal Constitucional, 1 de Junio de 2021

Fecha01 Junio 2021
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9308-2020

[1 de junio de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “A CONTAR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO APROBATORIO DE LA CUENTA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 18.900, QUE PONE TÉRMINO A LA EXISTENCIA DE LA CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS Y A LA AUTORIZACIÓN DE EXISTENCIA DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO

C.A.C.D.

EN EL PROCESO ROL C-7045-2020, SOBRE DEMANDA SUBSIDIARIA DE COBRO DE OBLIGACIÓN LEGAL EN JUICIO DE HACIENDA, SEGUIDO ANTE EL 17° JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 17 de septiembre de 2020, C.A.C.D. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “a contar de la fecha de publicación del decreto aprobatorio de la cuenta”, contenida en el artículo 5° de la Ley N° 18.900, que pone término a la existencia de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, en el proceso Rol C-7045-2020, sobre demanda subsidiaria de cobro de obligación legal en juicio de hacienda, seguido ante el 17° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Ley N° 18.900, que pone término a la existencia de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo

(…)

Artículo 5°. - Para todos los efectos legales, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley N° 1.263, de 1975.".

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la requirente haber demandado la responsabilidad por falta de servicio del Estado, en razón de los treinta años en que se ha incumplido la obligación de pago de deudas del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo (“SINAP”), al que se le puso término por mandato legal de la Ley N° 18.900.

En subsidio a dicha acción, dedujo demanda de cobro de pesos en juicio de hacienda en contra del Fisco de Chile exigiendo la restitución, reajustada y con intereses convencionales y/o legales de sus depósitos y Valores Hipotecarios Reajustables (“VHR”), ambos instrumentos contratados con la asociación “Casapropia” entre diciembre de 1973 y septiembre de 1974 y que fueron asumidos por el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.

Afirma que la asociación Casapropia era parte de “SINAP”, compuesto por una entidad pública superior llamada Caja Central de Ahorro y Préstamo (“CCAP”) y por otras asociaciones privadas.

Explica que el 5 de diciembre de 1973, invirtió la suma de E° 25.000.000 en la asociación Casapropia, adquiriendo una serie de créditos hipotecarios vigentes ante dicha entidad, la que se obligaba a una retrocompra en un plazo –mínimo- de 60 días, con los intereses (6%) y reajustes pactados. Estos instrumentos son los denominados Valores Hipotecarios Reajustables (“VHR”), que eran transables por si solos. Así, al 11 de marzo de 1975, luego de los pertinentes reajustes y algunos giros u operaciones, el saldo en la cuenta de ellos ascendía a E° 135.654.578.

No obstante, poco tiempo después, el gobierno de la época limitó los giros para posteriormente congelarlos, por lo que esos dineros nunca pudieron ser retirados.

Añade que también depositó en una libreta de ahorro de la misma Casapropia, la suma de E° 9.400.000, el 27 de septiembre de 1974, los cuales quedaron en la Libreta N° 38833 (cuenta N° 203773), que no presenta ningún giro, liquidación o modificación posterior a esa fecha, cuestión que demuestra que tampoco pudieron ser retirados del sistema.

Afirma que la intención del legislador fue manifiesta respecto a que el Fisco se hiciera cargo de las obligaciones del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, pero que se estableció una frase en el artículo 5° de la Ley N° 18.900 que supeditó ese traspaso de responsabilidad a la aprobación de la cuenta que debía rendir la Caja Central de Ahorro y Préstamo (CCAP) por parte del P. de la República.

Añade que el Contralor General de la República –mediante el Dictamen N° 25.892, de 2018 derechamente constató que, tras 28 años, existe una imposibilidad material de realizar y aprobar la cuenta en comento, señalando que la vía para la obtención de resarcimiento es la jurisdiccional, trayendo a colación justamente las sentencias de inaplicabilidad pronunciadas por el Tribunal Constitucional en la materia.

La obligación legal del Fisco consta en el artículo 5° de la Ley N° 18.900, que establece que serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación.

Señala que en la especie se produce una infracción al art. 193 y 24 de la Constitución, en cuanto el precepto impide acudir a justicia para acceder a la restitución de fondos resultando confiscatorio.

La oración “a contar de la fecha de publicación del decreto aprobatorio de la cuenta” contenida en el artículo 5° de la Ley N° 18.900, en la práctica actúa como una limitación inconstitucional al deber del Estado de hacerse cargo de las deudas y obligaciones de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo (“ANAP”) y Caja Central de Ahorro y Préstamo (“CCAP”). Ella supedita la respuesta fiscal a las obligaciones del SINAP a la aprobación presidencial de la cuenta, cuestión que priva a los acreedores del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo –incluyendo a ahorristas e inversionistas- de recibir y gozar de dineros propios, lesionando su derecho de propiedad; y haciendo ilusoria la tutela judicial efectiva garantizada por la Constitución.

Explica que tal situación -que ha perdurado por décadas- lesiona además el principio de servicialidad del Estado, poniendo a los ciudadanos al servicio del aparato estatal, en lugar que sea este último el que sirva a las personas.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 22 de septiembre de 2020, a fojas 61 disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 13 de octubre de 2020, a fojas 70, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

Traslado

A fojas 274, evacúa traslado el Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo del requerimiento

Previo a solicitar el rechazo del libelo efectúa las siguientes aclaraciones:

En primer lugar, refiere que no es efectivo que el llamado Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo haya asumido la obligación de restituir las inversiones realizadas en la Asociación Casapropia, al que se le habría puesto término por la Ley N° 18.900. Cada una de las Asociaciones de ahorro y préstamo, que fueron creadas por particulares, constituía una empresa singular e independiente de las demás, sin que existiera entre ellas una suerte de unidad jurídica ligada en la realización de sus respectivos giros. Así lo demuestran los artículos 15 y siguientes de la ley N° 16.807, y en especial, los artículos 31 y 32 de la misma. Para que dichas obligaciones fueran asumidas por la segunda, era requisito que así se acordara expresamente por ambas entidades y cumpliendo las formalidades que el mismo precepto establecía.

Tampoco es efectivo que la Ley N° 18.900 haya puesto término al Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Fueron las propias asociaciones de ahorro y préstamo las que mediante sucesivos acuerdos de fusión entre ellas fueron poniendo término a la existencia de cada una, hasta llegarse a la creación de la última, denominada Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo. La mencionada ley no puso término a ningún sistema, sino sólo a la autorización de existencia de la señalada asociación.

Igualmente refiere que carece de realidad la afirmación del requerimiento en cuanto a que “poco tiempo después, el gobierno de la época limitó los giros para posteriormente congelarlos, por lo que los dineros nunca pudieron ser retirados”. Indica que ellas constituyen aseveraciones genéricas y que, en cualquier caso, el Fisco ha controvertido la versión de la demandante en la gestión sub lite.

Añade que es aventurada la imputación de que el Estado se haya apoderado “de los dineros de miles de personas amparado en su propia negativa de aprobar la cuenta”. Por el contrario, para que las asociaciones continuaran funcionando y pudieran responder de sus obligaciones para con los ahorrantes, el Estado les otorgó cuantiosos préstamos durante largos años.

Señala como inaceptable que, para configurar la constitucionalidad de un precepto legal, como el artículo 5° de la Ley N° 18.900, se recurra a leyes dictadas con posterioridad, en este caso a la Ley N°19.299, de 1993, como se hace en el capítulo 2.1.5 del texto del requerimiento. Esa ley N° 19.299, posterior en más de tres años a la N°18.900, se dictó por razones de interés público, especialmente por la necesidad de volver a las arcas fiscales parte del monto de los préstamos que el Estado había hecho a las asociaciones para que financiaran, en beneficio de los ahorrantes, el cumplimiento de sus obligaciones, y cuya existencia y monto estaban claramente determinados.

En cuanto al fondo del libelo, solicita que este sea desestimado, en virtud de las siguientes consideraciones:

No es efectivo que la condición establecida en el precepto citado sea una condición meramente potestativa, como...

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