Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Tercero, 26 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 866669308

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Tercero, 26 de Febrero de 2021

Ruc15-9-0001812-3
Fecha26 Febrero 2021
RicGR-17-00357-2015
EmisorTribunal R. Metropolitana. Tercero (Chile)

s.s.

TRANSPORTES R.J.G. E.I.R.L. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE.

RIT N°: GR-17-00357-2015. RUC N°: 15-9-0001812-3.

Providencia, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

El escrito de fecha 17.12.2015, rolante de fs. 8 y sgtes., don J.L.C.G., abogado, en representación convencional de TRANSPORTES R.J.G.E., empresa del giro de su denominación, R.N.° 76.542.750-9, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Teatinos N° 251, Oficina 603, S.C., deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 343 y 344, ambas de fecha 28.08.2015, referentes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría por la suma de $6.489.433.- y de $126.729; por concepto de reintegro de devolución solicitada , emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM SANTIAGO ORIENTE, R.N.°

60.803.315-7, representado legalmente por don C.F.S.T. , Director Regional de la XV D.R.M. Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto 281, piso 10, oficina

1.003, Providencia, Región Metropolitana.

R. en autos:

A fs. 1 a 28, C. de distribución de causa, Copia de Inscripción en Registro de Comercio de Santiago, Copia de personería y Mandato Judicial, suscrito ante el Notario don P.C.M. de fecha 16.12.2015, escrito de la parte reclamante mediante el cual en lo principal deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones, en el primer otrosí, acompaña documentos, en el segundo otrosí señala medios de prueba, en el tercer otrosí acompaña personería y en el cuarto otrosí señala forma de notificación.

1

A fs. 29 a 30, Resolución previo a proveer, subsánense las omisiones dentro del plazo establecido, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo y su respectivo testimonio de notificación.

A fs. 31 a 59, Notificación N° 1060 de fecha 29.04.2015, Citación N° 178, de

29.04.2015, escrito dirigido a la Jefa (s) Grupo N° 2 fiscalización, mediante el cual el reclamante solicita prórroga de plazo para responder, de 27.05.2015, escrito dirigido a Jefa (S) Grupo N° 2 fiscalización, dando respuesta a la mencionada Citación, copia de las liquidaciones reclamadas Nos 343 y 344, ambas de fecha 28.08.2015 y escrito de la parte reclamante mediante el cual cumple con lo ordenado mediante resolución de fecha

14.03.2016, Resolución téngase por cumplido lo ordenado y téngase por interpuesto el reclamo, además da traslado al SII y testimonio de notificación.

A fs. 60 a 75 , Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, además de escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido, en el primer otrosí observa documentos, en el segundo señala medios de prueba, en el tercero solicita aviso por correo electrónico, y testimonio de notificación.

A fs. 76 a 83, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando aviso de notificación al correo electrónico que indica, resolución del tribunal y testimonio de notificación.

A fs. 84 a 89, Resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación, comprobante de envío de carta de certificada.

A fs. 90 a 99, escrito de la parte reclamada mediante el cual acompaña los documentos que indica, resolución que lo provee y testimonio de notificación.

2

A fs. 100 a 101, resolución autos para fallo y testimonio de notificación.

Con lo relacionado y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Respecto al proceso en sede administrativa cabe señalar:

1.- Que con el objetivo principal revisar el correcto uso y registro del crédito fiscal de facturas de proveedores y verificar el cumplimiento de las declaraciones y pago del F 29 de Impuesto al Valor Agregado, el SII requirió de antecedentes al reclamante mediante Notificación N° 10 folio N°199466, de 21.02.2013, notificada por carta certificada en su domicilio de Pasaje las Águilas N° 439, comuna de Peñalolén, de conformidad a lo dispuesto en la ley 18.320, de 1984.

2.- Que en dicho requerimiento se le solicitaron antecedentes, contables y declaraciones mensuales de Impuesto al IVA del formulario 29 de los períodos tributarios mayo de 2010 a enero de 2013 y los relativos al Impuesto a la Renta AT 2012. El Reclamante no cumplió con dicha solicitud.

3.- Dada su no comparecencia, el SII procedió a emitir la Citación N° 178, de

29.04.2015, notificada con igual fecha, por medio de ésta le informó que del examen practicado a los antecedentes que obran en su poder y las declaraciones de impuestos mensuales presentadas, detectó irregularidades consistentes en la utilización del crédito fiscal IVA y la recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diésel, sin contar con la documentación de respaldo que establece la normativa legal vigente y su implicancia en el Impuesto a la Renta. Además, se le informó que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 63, inciso segundo, del Código Tributario, en el plazo que señala este artículo, debía rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la o las Declaraciones de Impuestos Mensuales formularios 29 presentados con respecto al Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de enero del 2011 a diciembre del 2011 y la Declaración de Impuesto Anual a la Renta F22 del AT 2012 con respecto al registro de crédito fiscal y su implicancia en los costos o gastos.

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4.- Con fecha 27.05.2015 el reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación, el SII concedió ampliación de plazo por un mes, a la cual dio respuesta con fecha

30.05.2015, adjuntando parte de la información requerida en la Citación.

5.- Con la información aportada por el reclamante logró conciliar algunas partidas, contenidas en el concepto A y B de la Citación N° 178.

6.- En relación al Concepto C, referido al costo asociado a los créditos fiscales declarados durante el año comercial 2011, que se contemplan en la Citación N° 178, el SII consideró que existían montos que no se encontrarían acreditados, por lo que procedió a efectuar los agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría según consta en las liquidaciones reclamadas.

7.- Que, en relación a dichas diferencias no acreditadas, el SII procedió a emitir las liquidaciones reclamadas Nos 343 y 344.

SEGUNDO

Que, en su escrito de fecha 17.12.2015, el reclamante interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°s 343 y 344, ambas de fecha 28.08.2015, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1. Nulidad de la Notificación de la Liquidaciones 343 y 344.

El reclamante, interpone incidente de nulidad, invocando la falta de cumplimiento de los requisitos legales en la notificación N° 1079, de fecha 28.08.2015, por medio de la cual se puso en su conocimiento las Liquidaciones N° 343 y 344 que se reclaman, en orden a que se habrían transgredido reglas de orden público, irrogándole perjuicios, como consecuencia del defectuoso obrar de la Administración Tributaria

Agrega que del Acta de Notificación, se apreciaría que ésta adolecería de vicios al no contener la hora en que fue practicada y dejar constancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere, teniendo por resultado que la liquidación llegara varios días después a su conocimiento.

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Señala que la consecuencia legal de este incumplimiento sería la Nulidad de ésta, al no ser intimado legalmente. Por estos hechos, y otros que plasma en su reclamo, solicita que se decrete la nulidad de la Notificación N° 1079, por la cual se ha pretendido poner en conocimiento las Liquidaciones reclamadas.

2. Prescripción de los impuestos que se pretenden L..

Que los impuestos que le fueron determinados correspondían el año comercial 2011, que debían ser declarados y pagados a más tardar hasta el día 30.04.2012, de modo que las facultades del Servicio para liquidar diferencias impositivas respecto a tal período prescribían el 30.04.2015.

Que de acuerdo a la normativa que regula los plazos de prescripción y las respectivas prórrogas, relativas al aumento de tres meses del artículo 63 del Código Tributario, solo procede respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen detalladamente en la citación, lo cual en el caso materia de autos no habría ocurrido; señala que la citación emitida no habría tenido la entidad de ampliar los plazos, puesto que carecería de la congruencia con las liquidaciones que por este acto se reclaman, debido a que el SII determinó una nueva diferencia de Impuestos de Primera Categoría en el acto reclamado, diferencia que no se habría incluido en las observaciones que se formularon en la Citación N° 178, lo que traería como consecuencia la privación de su derecho a defensa.

Que la Citación, al no incluir detalladamente las observaciones liquidadas, no tendría la virtud de ampliar en tres meses los plazos del artículo 200 del Código Tributario, respecto a la determinación del Impuesto de Primera Categoría.

Es por esto que solicita que se acoja la prescripción planteada de los impuestos de Primera Categoría y reintegros que dan cuenta las Liquidaciones N° 343 y 344.

TERCERO

Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo:

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1.- Que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en la emisión de las liquidaciones reclamadas, la cual fue la consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado conforme a la ley.

2.- Respecto a la carga de la prueba, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, corresponde al contribuyente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es éste quien debe probar la procedencia de su declaración anual de renta.

3.- Indica que el sistema tributario nacional se basa en la autodeterminación de impuestos, es decir es el propio contribuyente quien, al declarar, determina su obligación tributaria, que el sistema se sustenta en la...

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