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Sentencia nº Rol 9503-20 de Tribunal Constitucional, 6 de Mayo de 2021

Fecha06 Mayo 2021

STC Rol N° 6180-19-INA 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9503-20-INA

[6 de mayo de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 53, INCISO TERCERO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

HOTELES DE CHILE S.A.

EN LA CAUSA RUC 15-9-0000085-2, RIT GR-17-00019-2015, SOBRE PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIÓN DE LIQUIDACIONES, CARATULADA “HOTELES DE CHILE S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”, SUSTANCIADA ANTE EL TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 16 de octubre de 2020, Hoteles de Chile S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, en la causa RUC 15-9-0000085-2, RIT GR-17-00019-2015, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones, caratulada “Hoteles de Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional S. Oriente”, sustanciada ante el Tercer Tribunal Tributario y A. de la Región Metropolitana.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone:

““El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.”

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

Explica la parte requirente que en el caso concreto se producirá una aplicación abiertamente inconstitucional del precepto impugnado, que determina que frente a dilaciones injustificadas de más de 10 años tanto de parte del Servicio de Impuestos Internos como de los tribunales de justicia, y el consecuente transcurso de tiempo no imputable al contribuyente, igualmente se genere en su contra un interés penal que excede con creces el interés acumulado, consignando que por sólo efecto de interés moratorio, y respecto de una deuda cuya existencia aún se discute judicialmente, a octubre de 2020 ya se han acumulado intereses moratorios que ascienden a más de cuatro veces el impuesto supuestamente adeudado.

Expone que en la gestión pendiente aludida, se tramitan conjuntamente cuatro procedimientos de reclamaciones judiciales en contra de liquidaciones tributarias emitidas por el Servicio de Impuestos Internos entre los años 2006 y 2010, respecto de las cuales a más de diez años de la emisión de las liquidaciones y del inicio de los procedimientos de reclamación de cada una, aún no recae en ninguna siquiera sentencia de primer grado, no obstante lo cual se sigue devengando desde el principio el interés penal del artículo 53 y continuará devengándose mientras no concluya el juicio por sentencia ejecutoriada, en nítida infracción de las garantías constitucionales del contribuyente.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional la parte requirente afirma que la aplicación del interés penal dispuesto en el precepto reprochado, en el caso concreto, importa:

  1. En primer lugar, la infracción de los principios de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria y de proporcionalidad, así como la proscripción de tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, garantizados en el artículo 192, en relación con el artículo 1920 de la Constitución; desde que existe una dilación en la sustanciación administrativa y judicial, generándose igualmente un tributo desproporcionado e injusto, al cobrarse el interés moratorio del 1,5 % mensual como castigo financiero, por el mero transcurso del tiempo, y circunstancias no imputables a la parte requirente.

  2. En segundo lugar se afirma la vulneración del debido proceso, del artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto, y cuya infracción se produce por las dilaciones injustificadas tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional ya referidas, así como porque la sanción del interés moratorio opera de plano, por el solo ministerio de la ley, y sin posibilidad de ponderación judicial alguna frente a un interés moratorio desproporcionado.

  3. Y, en tercer lugar, denuncia la vulneración de principios y derechos fundamentales del régimen tributario, como son el principio de legalidad tributaria o reserva legal, de igualdad ante los tributos y la prohibición de establecimiento de tributos manifiestamente desproporcionados e injustos, conforme artículo 19°20 de la Carta Fundamental, afirmando la requirente que nos encontramos frente a la posibilidad de que se vea compelida a pagar un interés desproporcionado, irracional, abusivo y confiscatorio; además de que se está afectando la seguridad jurídica.

Tramitación

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala del Tribunal, misma que ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones sobre el fondo por el Servicio de Impuestos Internos.

Observaciones del Servicio de Impuestos Internos

En su presentación de fojas 261 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos refiere, en primer término, alegaciones propias de la sede de admisibilidad, insistiendo en que el precepto no es decisivo, y que el libelo carece de fundamento plausible, de acuerdo al artículo 84 N°s 5 y 6 de la ley orgánica constitucional de esta M..

Así, el artículo 53 inciso tercero no reviste aplicación decisiva para la resolución de la gestión pendiente, pues, en el juicio sublite no se discute acerca de la aplicación de los intereses moratorios. Y, además, lo sometido a conocimiento de esta M. es un asunto de mera legalidad, desde que en definitiva la discusión acerca de si el no pago oportuno de los impuestos y los intereses que se devengan a consecuencia de ello, es o no imputable a un actuar del Servicio de Impuestos Internos o del contribuyente, es un asunto de mera legalidad y que debe resolverse ante la justicia ordinaria.

En cuanto al fondo, el Servicio desestima las alegaciones de la parte requirente, descartando toda infracción constitucional.

Explica la razonabilidad económica del interés penal dispuesto por el artículo 53, y como este no es desproporcionado, por ejemplo, por ser inferior al interés corriente establecido por la Comisión para el Mercado Financiero. Luego, la norma impugnada no importa desproporción o falta de razonabilidad, desde que, sobre la base además de un sistema de autodeterminación impositiva en que el contribuyente declara y paga su impuesto, persigue como finalidad incentivar el pago correcto y oportuno de los tributos, y desincentivar el incumplimiento de dicha obligación.

Además se trata de un interés sancionatorio y existen posibilidades al contribuyente, como la condonación en caso de demoras que no les son imputables, o la posibilidad del contribuyente de pedir el giro del impuesto para evitar los intereses.

Tampoco puede considerarse conculcada la igualdad ante la ley, ni existe en la especie diferencia arbitraria alguna. Desde luego, porque la tasa de interés del artículo 53 se aplica por igual a todo contribuyente que registre deuda morosa, de modo que no se vislumbra cómo, a diferencia de los demás contribuyentes, la requirente sería objeto de una actuación caprichosa o arbitraria de la autoridad. Por lo mismo, no se ha infringido el artículo 19 N° 20, pues el impuesto no es injusto y goza de razonabilidad.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 8 de abril de 2021, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

  1. EL PRECEPTO IMPUGNADO Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS

PRIMERO

En estos autos constitucionales, Hoteles de Chile S.A. solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario.

Aquella disposición, dispone, a la letra, lo siguiente: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero”.

SEGUNDO

Como se aprecia de la norma recién transcrita, ella habilita para el cobro de un interés penal del 1,5% mensual, por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones.

Agrega la disposición que dicho interés se ha de calcular sobre dichos valores, reajustados en la forma que la misma ley dispone.

Se trata entonces, de una disposición especial respecto del pago de intereses moratorios, que se aplica específicamente en el ámbito de las deudas por concepto de impuestos y contribuciones. La STC Rol N° 1951 – refiriendo la discusión habida en la tramitación de la Ley N° 18.682 – lo caracterizó como “un mecanismo disuasivo de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias” (C. 10°).

TERCERO

En relación a los intereses, es menester considerar que, en términos generales, estos son un accesorio que normalmente acompaña a una obligación de dinero. Ahora bien, en cuanto a los intereses, cabe destacar que el legislador, en el precepto impugnado, ha sido muy preciso al aludir a aquellos. El artículo refiere a losintereses penales, también llamados...

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