Sentencia nº Rol 9486-20 de Tribunal Constitucional, 5 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 866631977

Sentencia nº Rol 9486-20 de Tribunal Constitucional, 5 de Mayo de 2021

Fecha05 Mayo 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 9486-2020

[4 de mayo de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE DIVERSAS FRASES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS , INCISO SEGUNDO; 10º; Y 11º, LETRAS A), C) Y D), DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

AUSTRALIS MAR S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 41-2020, SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT

VISTOS:

Con fecha 14 de octubre de 2020, A.M.S., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 5º, inciso segundo, en la parte que indica a fojas 18 y 19; 10º, y 11º, letras a), c) y d), en las partes que indica a fojas 19 y 20, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en el proceso Rol N° 41-2020, sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

“Ley N° 20.285

(…)

Artículo 5°.- (…)

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

(…)

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

  1. Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

    (…)

  2. Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

  3. Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.”.

    Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

    Refiere la parte requirente que la gestión pendiente tuvo como inicio solicitud de acceso a información de S.. Explica que se negó el acceso a la información por abarcar secretos vinculados a asuntos comerciales y por existir oposición de terceros.

    El solicitante, por lo anterior, presentó amparo ante el Consejo para la Transparencia, órgano que acogió la petición y ordenó la entrega de la información requerida. Por dicha decisión, A.M.S., reclamó de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. En su presentación sostiene que la información tiene un valor comercial, y que no hay un interés público determinado que justifique su entrega. El Consejo para la Transparencia evacuó traslado en dicha causa, y argumentó que los fundamentos para entregar la información son los artículos , 10º, 11º letras a), c) y d) de la Ley Nº 20.285.

    La requirente explica su giro y entrega cuestiones relativas a la regulación de la actividad acuícola en Chile. Refiere materias relaciones con la regulación en general, como contar con concesión acuícola; que ésta es objeto de control y fiscalización por S.; que han de tenerse las resoluciones de calificación ambiental favorables para llevar a cabo su actividad; y que se regula la seguridad sanitaria desde que en 2007 apareció un virus que afectó la industria salmonera.

    También existen regulaciones reglamentarias. Ciertas diversos instrumentos referidos a la protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas; a la entrega de información de pesca y acuicultura; a la entrega de información de pesca y acuicultura.

    Indica que existen deberes de publicidad vinculados a las enfermedades de los peces. S. debe emitir informes sobre los programas sanitarios, el uso de antimicrobianos, el impacto epidemiológico, la situación ambiental y la situación sanitaria y uso de vacunas. Para la elaboración de esos informes los concesionarios deben informar de su situación sanitaria a la autoridad. Esa información debe ser entregada por cada centro de cultivo y comprende las enfermedades presentadas, los diagnósticos de laboratorio, la información sobre medidas profilácticas y terapéuticas, los programas sanitarios específicos aplicados, la especie, peso, número de ejemplares, etapas de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades.

    Por ello, explica, nada relativo a las enfermedades de los peces es desconocida por la autoridad. Ella sabe dónde está la enfermedad y que tratamiento se está llevando a cabo, y las medidas de vigilancia y control a que este sometido el respectivo centro de cultivo.

    Luego de explicar esta situación de hecho, la requirente analiza la jurisprudencia previa del Tribunal respecto de los artículos , inciso segundo, y 10, de la Ley N° 20.285, en que se acogieron las impugnaciones, basándose en que los preceptos cuestionados ampliaron aquellos actos susceptibles de accederse conforme al artículo 8 de la Constitución, norma que habla de “actos”, “resoluciones”, “procedimientos” y “fundamentos”. Pero no de información.

    Y, que en la evolución de la normativa que regula el acceso a la información pública, quedó fuera toda aquella información privada. Así, la información que privados entregan a la Administración no es susceptibles de derecho de acceso.

    En dicho marco, refiere que las normas impugnadas serán decisivas en lo que deberá resolver la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. No son impugnados los artículos, incisos y numerales en su totalidad, puesto lo que el Consejo para la Transparencia invoca, son normas que permiten que sea objeto del derecho de acceso a la información, información privada que obre en poder de los órganos de la Administración, en la parte que permiten ir más allá y facultar a cualquier interesado a requerir información que está en poder de la Administración, cualquiera sea el título conforme al cual haya llegado a su poder, incluida la información de privados.

    Luego, indica que la información que se requirió es propia de la gestión de las empresas. Y en base a esa información es que S. debe construir informes que publica en su sitio web. Por ello, lo que se cuestiona de las normas que se impugnan es que permiten acceder por terceros a la información de entidades privadas y que han sido entregadas a un órgano de la Administración para efectos de su fiscalización o control.

    Explica que no discute si, en la especie, se dan o no las causales de reserva, lo que ha de ser resuelto por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt; que no se cuestionan las disposiciones en abstracto, sino que en concreto; y que el hecho de que se pida información de años anteriores al actual no puede ser permisible para acceder a información reservada.

    Argumenta que el Tribunal Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia sobre el artículo 8° de la Constitución, ha señalado tres criterios relevantes. Que el derecho de acceso a la información no es absoluto; que la reserva de cierta información no se opone a la democracia; y que el artículo 8º, por mucho que se encuentre en las bases de la institucionalidad, no prima sobre los derechos de las personas.

    Por ello, explica que se excedió el marco constitución al permitirse la entrega de información. Conforme al artículo 8º de la Constitución, lo que es público son “los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”. La Constitución establece un listado taxativo de lo que es público. Y comprende sólo cuatro aspectos.

    Dado lo anterior, indica que no todo lo que tiene o hacen los órganos de la Administración es público. El acceso a la información no recae sobre todo lo que hace o tienen los órganos de la Administración del Estado, sino sobre sus actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. La Constitución no habla de información y lo que manda que sean públicos, son cosas muy específicas.

    Agrega que la información privada de empresas que se entrega a los órganos de la Administración no puede ser susceptible de acceso a la información, y ello tiene que ver con la evolución que ha tenido el acceso a la información. Lo que se pide es exactamente una información que una empresa privada proporcionó a una entidad estatal, encargada de su fiscalización.

    Y, añade que la entrega de la información requerida resultada desproporcionada. La empresa la entregó a la autoridad y lo hizo en forma íntegra y completa; no ha sido cuestionada por ella; se entregó de forma oportuna y por los canales que la autoridad diseño; y ha sido verificada por ella. La autoridad, por otra...

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