Sentencia nº Rol 9285-20 de Tribunal Constitucional, 13 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 864294857

Sentencia nº Rol 9285-20 de Tribunal Constitucional, 13 de Abril de 2021

Fecha13 Abril 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9285-2020

[xx de xx de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 237, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°1, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

P.G.R.L.

EN EL PROCESO ROL N° 5766-2020, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL

VISTOS:

Con fecha 14 de septiembre de 2020, P.G.R.L. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 237, del Decreto con Fuerza de Ley N°1, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en el proceso Rol N° 5766-2020, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Decreto con Fuerza de Ley N°1, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas

(…)

Artículo 237. Las enfermedades invalidantes de carácter permanente a que se refiere la Ley Nº 18.948, serán las comprendidas como acciones de medicina preventiva en la Ley Nº 19.465 y las que determine el reglamento correspondiente.

La existencia de estas enfermedades, como asimismo su carácter permanente, que inutiliza al afectado para continuar desempeñándose en el servicio y que, además, le significa la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, serán calificados exclusivamente por la Comisión de Sanidad de la respectiva Institución, sin necesidad de investigación sumaria administrativa, sirviendo el informe que emita dicha Comisión para acreditar la existencia de todos estos requisitos.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente señala ser ex funcionario de la Fuerza Aérea de Chile que ha sido dado de baja de funciones, arguyendo que ello se ha efectuado sin un procedimiento justo y racional.

Desarrolla en el libelo latamente las funciones prestadas en dicha institución desde el año 2000, explicando que tuvo una carrera militar en el orden administrativo contable y financiero, área en la cual concentró su dedicación, probidad y múltiples esfuerzos, dada la responsabilidad de sus cargos.

Refiere que el año 2017 volvió a trabajar como Supervisor de Contabilidad Interna en la Fuerza Aérea. Explica que además de ser Supervisor de la Contabilidad Gubernamental, era el Instructor Técnico y Supervisor Educacional de la Unidad y quien realizaba todos los trámites en diversos organismos, como el Servicio de Impuestos Internos, Tesorería General de la República, Banco BCI y Banco Estado.

Señala que en septiembre de 2017 asumió un nuevo C. de Unidad y que ante un problema en el mes de octubre en contabilidad de Leyes Especiales relacionado con una factura por prestaciones del personal en comisión en USA, el jefe de contabilidad le llamó a su oficina para resolverlo en conjunto. Posteriormente, producto de ello se le indicó que trabajaría en tal unidad y que su puesto sería cedido a otra persona. No obstante, explica que dos días tras lo acaecido fue internado y no volvió a trabajar.

Afirma que, mediante la resolución de la División de Sanidad N° 30/2020 de la Comisión de Sanidad Institucional, ampliada a través de posterior Resolución de fecha 24 de febrero de 2020, se emitió pronunciamiento sobre su condición de salud, determinándose que su aptitud para el servicio resultaba deficiente, y que por sus patologías debía considerarse como inaptitud definitiva, por encontrarse alterada en forma definitiva y grave su capacidad para el desempeño de sus funciones, en razón de la enfermedad incurable que presenta, debiendo ser dado de baja del servicio, no correspondiéndole beneficio de inutilidad, toda vez que su menoscabo clase III, le representa solo un 35% de la capacidad laboral.

Seguidamente ha presentado recurso de protección en contra de la FACH, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el cual solicita se deje sin efecto la resolución que lo da de baja de la institución por no existir antecedentes meritorios por facultativo imparcial que pueda corroborar el diagnóstico en que se basa, esto es que efectivamente no es recuperable y no es apto para el servicio que administrativo que presenta.

Explica que en la especie la Comisión de Sanidad antes aludida funciona como juez y parte, imposibilitándole una defensa debida. En la especie se le ha privado el derecho de aportar pruebas que desvirtúen la estimación médica y el derecho de revisión por un tribunal superior.

La norma cuestionada excluye toda posibilidad de debido proceso al entregar la decisión a la Comisión de Sanidad sin ajustarse a un sumario administrativo, sin posibilidad de recurrir contra lo que resuelva dicha, infringiendo el art. 193 de la Constitución, y afectando la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Añade que las normas de menor rango no pueden determinar un acto por sobre la Constitución Política de la República, por lo que el acuerdo de la Comisión de Sanidad no puede ser sin más un informe vinculante, cuando la regla general es que los informes no lo sean, y aun cuando lo fueran, ello exigiría por contrapartida la garantía de su impugnabilidad.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 16 de diciembre de 2020, a fojas 93 disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 2 de octubre de 2020, a fojas 111, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

Traslado

A fojas 207, evacúa traslado el Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo del requerimiento. A., en síntesis, lo siguiente:

1. El artículo 237 del D.F.L N° 1 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional no se encuentra en oposición con el artículo 19° numero de la Constitución.

Las actuaciones de las Comisiones de Salud de las Fuerzas Armadas, amparadas en el artículo 237 del D.F.L N °1 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional, se encuentran en plena concordancia con una concepción de un racional y justo procedimiento administrativo.

El procedimiento administrativo sobre el que versa el asunto se inició con el requerimiento contemplado en el artículo 229 del citado cuerpo normativo, el cual señala que “cuando la licencia supere el plazo de 90 días, las Direcciones del Personal o Comando de Personal podrán requerir de la Comisión de Sanidad institucional un informe acerca de la recuperabilidad y si el estado de salud del afectado es compatible con el servicio. Esta declaración será emitida cualquiera sea el régimen previsional a que se encuentre afecto el personal y servirá de elemento de juicio para resolver su permanencia en el servicio.”

Dicho acto de inicio se materializó con el Criptograma CP.CEAFOSS.PM.SP “R” Nº 42/587, por el cual se informó a la Comisión de Sanidad Institucional que el recurrente presentó 116 días de licencia durante el año 2017 y 2018, y en el Criptograma D.S. (C.DE S.) “R” Nº 1280/11229, de fecha 6 de abril de 2018, por medio del cual se solicitó al Hospital Clínico de la Fuerza Aérea que remitiera un informe médico actualizado del paciente, con el objeto de definir su aptitud psicofísica para el servicio.

Explica así que el estudio de la condición de salud del recurrente abarca un período extenso de controles médicos del paciente, en un estudio pormenorizado de su condición clínica por parte de la Comisión de Sanidad, lo que desembocó en un pronunciamiento objetivo, que busca ser un antecedente fundante en la decisión de la permanencia o no del funcionario en las filas de la institución.

En ese contexto, el posterior retiro absoluto de la Institución del requirente, se dispuso por la Resolución Exenta RA Nº 140/495/2020, en virtud de la causal del artículo 57, letra a) de la Ley Nº 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en relación con los artículos 18 y 19 del Reglamento Serie “E” Nº 11 “Para la Determinación de la Aptitud Psicofísica y Entrenamiento Fisiológico de la Fuerza Aérea de Chile”, acto terminal, que posee un completo sistema recursivo, en virtud de su naturaleza.

Afirma que la resolución la Resolución N° 30/2020, de fecha 15 de enero de 2020 y su ampliación de fecha 24 de febrero de 2020, que constituye el acto impugnado en los autos en que incide la presente acción de inaplicabilidad, fue debidamente notificado al recurrente, de conformidad a los artículos 45 y 46 de la Ley Nº 19.880, despachándosele carta certificada a su domicilio con fecha 17 de abril de 2020, notificación que tuvo como objeto posibilitar la interposición de los recursos que estimare conveniente, otorgándole bilateralidad a la audiencia, sin que el, ahora recurrente de inconstitucionalidad, dedujera recurso alguno.

2. El requerimiento carece de fundamento, atendida la naturaleza del acto impugnado mediante el Recurso de Protección.

En la acción de protección interpuesta el acto recurrido corresponde al Oficio Nº 462/1170 de la Comisión de Sanidad, mediante el cual se le comunica la Resolución N° 30/2020, de fecha 15 de enero de 2020 y su ampliación de fecha 24 de febrero de 2020.

Dichos actos administrativos, regulados por el D.F.L. (G) N° 1 de 1997, y de manera supletoria, por la Ley N° 19.880 de Bases del Procedimiento Administrativo, se enmarcan en un Procedimiento Administrativo mayor, no siendo estos, el acto decisorio o terminal, en el que se radica la voluntad administrativa, sino que conforman sólo un antecedente previo a tal decisión.

El acto administrativo terminal que...

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