Sentencia nº Rol 9085-20 de Tribunal Constitucional, 4 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 861926902

Sentencia nº Rol 9085-20 de Tribunal Constitucional, 4 de Marzo de 2021

Fecha04 Marzo 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9085-2020

[4 de marzo de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ULISES I.D.A.

EN EL PROCESO ROL C-35.526-2017, SEGUIDO ANTE EL VIGESIMOQUINTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, SOBRE COBRO DE PAGARÉ, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN BAJO EL ROL N° 2.420-2020 (CIVIL)

VISTOS:

Con fecha 7 de agosto de 2020, U.I.D.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-35.526-2017, seguido ante el Vigesimoquinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, sobre cobro de pagaré, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación de incidente, bajo el Rol N° 2.420-2020 (Civil).

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

Código de Procedimiento Civil

(…)

Artículo 80. Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.

Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere el actor que en diciembre de 2017 Banco Santander Chile dedujo demanda en juicio ejecutivo por cobro de pagaré en su contra, ante el Vigésimo Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Explica que se realizaron búsquedas positivas en el domicilio ubicado en Avenida Diez de Julio Huamachuco N° 1015, Santiago, siendo supuestamente efectuada la notificación el día 10 de enero de 2018 mediante el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, por receptor judicial.

Así, fue requerido de pago por $156.667.958.-, más intereses y costas, y con fecha 30 de enero de 2018 se certificó que no opuso excepciones dentro de plazo. Luego, se practicó por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago embargo sobre un bien raíz de su propiedad, ubicado en la comuna de Ñuñoa, el que quedó inscrito en el Registro de Interdicciones y prohibiciones de Enajenar del año 2018. A ello se agregó, posteriormente, la inscripción del embargo de un bien inmueble ubicado en la comuna de Estación Central y de otro, en la comuna de San Bernardo.

Expone que en junio de 2018 incidentó de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Expuso que el domicilio en el que se practicó la notificación no guarda vinculación con su persona. Por ello, refiere que no tuvo responsabilidad alguna en no recibir las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no fue notificado en su domicilio, hecho del cual es responsable el receptor actuante.

Refiere que el perjuicio ocasionado sólo puede ser reparado mediante la declaración de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, dejando la causa en estado de notificación de la demanda, única forma de retrotraer la situación y hacerse valer de los derechos procesales que le asisten como demandado.

En junio de 2019 el Tribunal dictó resolución respecto del incidente, fijando hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos a probar. Posteriormente, por sentencia de 27 de enero de 2020, fue rechazado, interponiendo recurso de apelación a su respecto.

Explica que el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento promovido debía cumplir con los requisitos del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, esto es, acreditar que por un hecho que no le era imputable al ejecutado habían dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, y que ese derecho se ejercía dentro del plazo de cinco días, contados desde que apareciera o se acreditara que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.

Teniendo dicho artículo como base estructural del fallo, la sentencia de 27 de enero de 2020 rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, invirtiendo el onus probandi, efecto derivado de aplicar la presunción de veracidad de las actuaciones realizadas por un ministro de fe. Así, refiere que la aplicación del precepto impugnado traslada al ejecutado la carga probatoria respecto de un hecho negativo: no conocer la existencia del juicio en su contra y haberse enterado de ella con posterioridad a la preclusión del término de emplazamiento, lo que produce un resultado contrario a la Constitución.

Lo anterior por cuanto los puntos de prueba fijados por el Tribunal no son más que una extrapolación de los mandatos contenidos dentro de la norma legal que se cuestiona. Se impone al incidentista la obligación de acreditar en un breve plazo un hecho negativo, esto es, no haber recibido las copias indicadas.

Argumenta, fundando el conflicto constitucional, que el emplazamiento del demandado es la base de un procedimiento racional y justo con respeto a las garantías legales y constitucionales, por lo que la falta de emplazamiento es un grave atentado a esas garantías. Por ello, al litigante rebelde no se le puede imponer, por el legislador, requisitos más gravosos que otros litigantes e insalvables para acreditar un vicio procesal.

Así, refiere, se afecta el derecho a un justo y racional procedimiento para defenderse debidamente, al no existir igualdad y proporcionalidad en la defensa jurídica por extinguirse derechos como oponer excepciones y ser válidamente emplazado. Del mismo modo, indica que ha sido sujeto arbitrariamente a diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, lo que carece de fundamentos razonables y objetivos y falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador.

Agrega que se altera la obligación del demandante de notificar válidamente la demanda, trasladando al demandado la carga probatoria de acreditar no haber sido notificado, viéndose en la obligación de probar un hecho negativo imposible de probar en la práctica, lo que conlleva una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, ya que tal imposibilidad de prueba es inconstitucional por imponer una mayor carga legal al denominado litigante rebelde, dejándolo en la indefensión al no garantizar el principio de la bilateralidad de la audiencia y el debido proceso.

Señala que el demandante no necesita acompañar documentos que acrediten el domicilio del demandado, puesto que le basta señalarlo en la demanda. Tampoco necesita testigos, le es suficiente que el demandado o quien se identifique como demandado lo afirme, sin ser necesario que se identifique. Para el caso de la notificación por artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el actor sólo necesita que un tercero diga que la dirección en la que dejará las copias corresponde al domicilio del demandado, no siendo necesario que tal tercero se identifique. Sin embargo, el litigante rebelde para invalidar tal actuación que se presume como verdadera, debe concurrir al proceso con testigos que deberán identificarse y que serán interrogados para determinar su idoneidad y den razón de sus dichos.

Finalmente, el precepto cuestionado, al limitar los derechos garantizados por la Constitución, afecta el contenido esencial del derecho a un justo y racional procedimiento, del derecho a defensa y de la igualdad ante la ley, los que se reducen a su más mínima expresión.

Por lo expuesto solicita sea declarada la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la disposición cuestionada, en la gestión pendiente.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 19 de agosto de 2020, a fojas 20, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de 11 de septiembre de 2020, a fojas 319, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo, los que no fueron evacuados.

A fojas 331 se estampó inhabilidad para resolver en autos del Ministro señor N.P.S., la que se tuvo por aceptada con fecha 20 de octubre de 2020.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 20 de octubre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por vía remota, de los abogados F.S.B., por el requirente, y A.S.C., por Banco Santander-Chile. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

Primero

El precepto legal cuya aplicación se impugna y se transcribe a continuación es el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en sus dos incisos:

Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.

Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio

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Segundo

Los antecedentes relevantes del caso concreto, los que ilustran la percepción de agravio de parte del ejecutado en el procedimiento ejecutivo (y requirente en el actual proceso de inaplicabilidad) pueden sintetizarse cronológicamente de la siguiente manera:

• 13.12.2017: El Banco Santander-Chile dedujo demanda en juicio ejecutivo por cobro de pagare? en contra del requirente.

• 10.01.2018: Se notificó al requirente de conformidad al artículo 44 Código de Procedimiento Civil.

•...

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