Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 4 de Enero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 858009270

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 4 de Enero de 2021

Ruc20-9-0000895-4
Fecha04 Enero 2021
RicGR-14-00081-2020
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

GUEVARA CUEVAS, M.R.N.°7.897.690-K CUANTÍA 3.553,28 UTM

Valparaíso, cuatro de enero de dos mil veintiuno.

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes compareció don R.A.M.C., abogado, R.N., en representación de doña M.D.L.G.C. , R.N.7., ambos domiciliados para estos efectos en Avenida San Martín N°821, departamento 801, V.d.M., quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Indica que de conformidad a lo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, dirige su acción en contra de la Liquidación N.°3 del 12 de junio de 2020, que fue notificada mediante correo electrónico de la misma fecha determinando una diferencia de Impuesto Global Complementario del año tributario 2017 por $180.059.137, incluidos reajustes e intereses.

  2. Señala que la reclamante interpuso recurso de reposición voluntaria con fecha 27 de julio de 2020, el que fue desestimado mediante resolución N°117.185, de fecha 24 de septiembre de 2020, motivo por el cual el plazo original de 90 días para presentar reclamación fue suspendido durante dicho lapso conforme el artículo 123 bis letra b) del Código Tributario.

    Nulidad de derecho público

  3. Alega que la liquidación reclamada es nula y de ningún valor, por cuanto no fue precedida de citación previa que hubiese sido legalmente notificada.

  4. Agrega, que la actuación reclamada señala que: “con fecha 24/01/2020, se notifica por correo electrónico al correo mguevara@guevaraycia.cl , Citación

    N.º 03 de fecha 24/01/2020”.

  5. Menciona que en la misma liquidación se señala expresamente que en dicho correo electrónico también se habría efectuado la notificación N°1215790 de fecha 11/10/2019.

  6. Afirma que el correo mguevara@guevaraycia.cl , nunca fue informado al SII por parte de la empresa reclamante, y que conforme el artículo 11 del Código Tributario, el contribuyente debe solicitar expresamente o aceptar ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico, lo que no ocurrió en la especie.

  7. Indica que la misma fiscalizadora señala: “Se hace presente que la contribuyente se encuentra inscrita para ser notificada por correo electrónico desde el 23-03-2020 a marisol.guevara.cuevas@gmail.com ”, de donde se colige claramente que con anterioridad a esa fecha no había efectuado dicha solicitud.

  8. Menciona que desconoce de donde la fiscalizadora obtuvo el correo electrónico al que envío la citación N.°3, afirmando que éste nunca se recibió, por cuanto dicho correo electrónico no se encontraba operativo al 24/01/2020, ya que con fecha 07 de julio de 2019, el servicio de hosting del dominio “guevaraycia.cl”, en el cual se encontraba alojada la dirección de correo electrónico, fue suspendido por orden de la reclamante, debido a que éste fue utilizado en más de una oportunidad para enviar spam sin su autorización, acompañando imagen que, a su juicio, acredita lo señalado anteriormente.

    Prescripción

  9. Afirma que siendo nula la notificación de la Citación N.°3 y tratándose de diferencias de impuestos correspondientes al año tributario 2017, el plazo para exigir el cobro de estas diferencias se encontraría prescrito al no haber operado al aumento de 3 meses a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario.

  10. Igualmente menciona que, con relación al agregado por la suma de $5.180.000 por concepto de rentas de arrendamiento, este monto estaría prescrito debido a que el pago de este dinero ocurrió con fecha 15 de julio de 2015, esto es, el año tributario 2016. Agrega, que se trataba de un arriendo pagado por adelantado, y como la hipotética renta debería declararse el año tributario 2016, los impuestos de dicho periodo prescribieron el 30 de abril de 2019, habiéndose notificado la liquidación fuera del plazo legal.

    Justificación del origen y disponibilidad de los fondos de las operaciones objeto de la liquidación

  11. Afirma que, sin perjuicio de todo lo expuesto, el origen y disponibilidad de los fondos que se pidió justificar en la actuación reclamada, están plenamente acreditados conforme al siguiente desarrollo:

    a) Inversión compra de US$ 191.960 de fecha 04.07.2016 equivalentes a $126.893.600, factura N.ª°802.386. Respecto de esta inversión, sostiene que BICE INVERSIONES CORREDORES DE BOLSA S.A., habría incurrido en un error al emitir dicha factura, atendido que quien efectivamente adquirió dicha moneda extranjera,

    habría sido la sociedad G. y Cía. Limitada, de la cual es su representante legal la reclamante. Indica que con fecha 11.11.2020 BICE INVERSIONES, reversó dicha operación mediante nota de crédito N.º 26.594 y consecuentemente al emitir la factura N°1.272.253 a nombre de G. y Cía. Limitada y rectificó también formulario 1870 con esta información.

    b) Inversión compra de US$214.843 de fecha 04.07.2016 equivalentes a $141.796.380, factura N°802.385. Operación que se encuentra justificada con los siguientes fondos:

    b.1. Con $19.687.512 que recibió con fecha 08.09.2014, por la venta de 7 acciones de la empresa Inmobiliaria e Inversiones Antofagasta S.A.

    b.2. Con $130.312.488 que recibió...

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