Sentencia nº Rol 6082-19 de Tribunal Constitucional, 24 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684438

Sentencia nº Rol 6082-19 de Tribunal Constitucional, 24 de Octubre de 2019

Fecha24 Octubre 2019

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 4 de febrero de 2019, S.S., representada convencionalmente por G.T.I., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, en los autos caratulados “SINDE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, sobre reclamación de liquidaciones tributarias, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 160-2018 (Civil-Tributario).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Código Tributario

(…)

Artículo 53.- Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.

Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente.

El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.

El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo.

No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial, en su caso.

Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles.

.

De la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone la requirente de inaplicabilidad que la causa se inició en diciembre de 2013, debido a la interposición de un reclamo tributario conocido por el Cuatro Tribunal Tributario y A., el que dictó sentencia en abril de 2018. Contra dicha sentencia la parte requirente recurrió de apelación, lo que constituye la gestión pendiente.

Indica que, por el mero transcurso del tiempo, la suma de intereses moratorios con que se pretende castigar la deuda de su parte, por la aplicación del precepto legal impugnado, es enorme. De acuerdo con la liquidación impugnada, de agosto de 2013, el capital supuestamente adeudado es de $142.649.469.- y solo los intereses del artículo 53 del Código Tributario ascienden a $93.452.849.- Esto implica un incremento de 65,51 % del capital.

Pero, peor aún, añade que cuando esa cifra asciende a más de 2,07 veces la suma en capital, según las cifras actualizadas de la Tesorería General de la República en Certificado de Deuda de enero de 2019, escalando a la cantidad de $295.191.114.-, mientras la cifra de la deuda neta en capital de la obligación tributaria cuya existencia aún se discute, equivale a la suma de $142.649.469.-, se tiene un 206,93% exclusivo de intereses.

Añade que esta situación, en que la aplicación del precepto castiga financieramente a S.S. y por el mero transcurso de un tiempo no imputable a su parte y en el que no ha existido certeza sobre la procedencia o improcedencia de la obligación tributaria que se le cobra por el Servicio de Impuestos Internos, resulta contraria a la igualdad ante la ley, a la igual repartición de los tributos y a que la ley no establezca tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, asegurados en los numerales 2° y 20°, incisos primero y segundo, del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Explica que el requerimiento no impugna la norma en abstracto; no cuestiona una mera interpretación del precepto legal aplicado por los tribunales ordinarios. Tampoco su vigencia en el tiempo, función que es propia de la justicia ordinaria. Indica que se solicita su total inaplicación por inconstitucionalidad. La norma castiga severamente al contribuyente por el transcurso del tiempo, lo que contraviene la necesidad de certeza en una obligación tributaria supuestamente adeudada.

Expone que el contribuyente no puede entenderse como morosos sino hasta que recaiga sentencia firme o ejecutoriada en la causa respectiva que lo condene al pago, en caso de haber reclamado y apelado una liquidación tributaria, como es el caso concreto.

El Servicio de Impuestos Internos está cobrando un impuesto que, a pesar de reiteradas fiscalizaciones previas, jamás señaló. El interés del 1,5% mensual del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, es en la actualidad un castigo patrimonial particularmente severo para el contribuyente moroso.

Se trata de un guarismo establecido hace casi 30 años, en 1987, en momentos en que las condiciones del mercado del dinero y su precio eran muy distintos a las actuales.

Por definición, el efecto de un interés moroso está asociado al tiempo transcurrido en el supuesto ilícito. El tiempo no es indiferente al efecto patrimonial que detona el interés penal; es, por el contrario, consustancial a él. La mora tiene lugar por falta de pago en el plazo establecido, como dispone el artículo 1551 del Código Civil. Es claro, entonces, que cada lapso o fracción de tiempo que el contribuyente "deja pasar" sin enterar el tributo, se hace merecedor del castigo financiero previsto en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario.

Y es evidente que un supuesto contribuyente, que ha reclamado las liquidaciones tributarias de conformidad a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, no puede tener certeza sobre su calidad misma de deudor tributario, sino hasta que recaiga sentencia ejecutoriada en su reclamación.

Naturalmente, ese contribuyente toma sobre sí el riesgo del transcurso del tiempo en el intertanto -en caso de resultarle adverso el resultado del juicio, pero no será jamás responsable del atraso administrativo o judicial en la certeza jurisdiccional formal que merece sobre su condición de deudor. De todo lo anterior se sigue que la causa de las dilaciones de tiempo para obtener una sentencia definitiva, que incluso tuvo más de 3 años para recibir la prueba a pesar de que su parte lo solicitó reiteradamente, tiene conexión directa con una eventual aplicación contraria a la Constitución del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario.

El precepto legal produce una discriminación arbitraria entre contribuyentes, porque el Servicio de Impuestos Internos y el Juez son responsables exclusivos de más de 8 años de dilaciones procesales en la tramitación y fallo en la causa concreta, tanto en la etapa administrativa como en la etapa jurisdiccional.

Siguiendo doctrina constitucional comparada, expone que el cobro de intereses moratorios respecto de tributos objeto de impugnación, se desnaturaliza si su origen es la demora del Estado, el cual tiene la obligación de resolver diligentemente los procedimientos impugnatorios.

A ello se añade que la jurisprudencia constitucional comparada castiga las dilaciones administrativas en el tiempo y consiguiente arbitrariedad para el contribuyente de la aplicación de los intereses moratorios. Ese criterio constitucional, que reprocha el cobro de intereses penales a un pago cuya dilación se debe a una falta imputable a la actividad del estado, se encuentra recogido por la jurisprudencia extranjera y la emanada por este Tribunal.

De la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 20 de febrero de 2019, a fojas 97, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 14 de marzo del mismo año se declaró admisible, a fojas 227, estimándose la inadmisibilidad de la original impugnación formulada al artículo 31 N° 5, inciso segundo, del D.N.° 824.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se señala.

De los traslados

Evacúa traslado el Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del requerimiento.

Comienza reiterando la solicitud que formuló previamente en torno a la inadmisibilidad del requerimiento. Expone que en la gestión pendiente la requirente no ha solicitado ni en su reclamo tributario ni en su recurso de apelación una eventual revisión de la aplicación de los intereses penales establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

En el fondo explica que la jurisprudencia de este Tribunal ha desarrollado diversos criterios para desestimar impugnaciones análogas a la de autos. En dicho sentido, refiere que hay deberes ciudadanos en torno a la sociedad y el Estado, en torno a contribuir con el bien común, lo que se materializa, entre otras cuestiones, en el deber de pagar impuestos, lo que permite al Estado y la sociedad, en su intermedio, contar con los recursos necesarios para satisfacer un conjunto de bienes públicos que el Constituyente y el legislador definen sistemáticamente en el marco de la democracia constitucional.

Ello trae aparejado, agrega, el deber de desarrollar mecanismos que prevean el cumplimiento de la obligación, para compeler a su vigencia efectiva. La norma regula un interés penal de demora por deuda tributaria como efecto del incumplimiento de...

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