Sentencia nº Rol 6866-19 de Tribunal Constitucional, 29 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684428

Sentencia nº Rol 6866-19 de Tribunal Constitucional, 29 de Octubre de 2019

Fecha29 Octubre 2019

S., veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 21 de junio de 2019, Celulosa Arauco y Constitución S.A., representada convencionalmente por C.N.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, en los autos caratulados “Celulosa Arauco y Constitución S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes”, que conoce la Corte Suprema por recursos de casación en la forma y en el fondo bajo el Rol N° 24.758-2018.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en la parte destacada en negrilla:

Código Tributario

(…)

Artículo 53.- Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.

Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente.

El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.

(…).

.

De la gestión pendiente

Expone la requirente de inaplicabilidad que la gestión pendiente tiene como antecedente el tratamiento tributario derivado de un trámite de devolución de capitales llevada a cabo en el año 2011, objetada por el Servicio de Impuestos Internos (SII). En 2002 el SII le solicitó antecedentes relativos a su declaración anual de impuesto a la renta, información aportada en julio del mismo año. Luego, en 2005, es notificada de una citación, debido a observaciones realizadas por el ente recaudador.

Indica que dio respuesta a la citación, oponiéndose y acreditando la improcedencia de las partidas individualizadas, ratificando la declaración de impuestos. Sin perjuicio de ello, fueron emitidas dos liquidaciones, casi tres años después de ser declarada la renta, fijándose montos a título de impuestos e intereses por aplicación de la norma impugnada por, aproximadamente, 2.996 millones y 1.678 millones, en cada una de éstas, es decir, intereses equivalentes a un 52,5% y un 60%, respectivamente, del supuesto tributo adeudado.

Las liquidaciones fueron notificadas en agosto de 2005. Su parte interpuso recurso de revisión de la actuación fiscalizadora, objetando las liquidaciones, incluyendo, en subsidio, reclamo tributario. Cuatro años después, el recurso fue acogido en parte, dejándose sin efecto las liquidaciones, y se dictó una resolución exenta, en enero de 2009, por la Dirección de Grandes Contribuyentes, liquidándose un nuevo monto de impuestos, con sus respectivos reajustes e intereses. Se dispuso un nuevo pago por aproximadamente 2.625 millones y 3.897 millones, respectivamente.

Así, refiere que los intereses aplicados en virtud de la norma que se cuestiona fueron incrementados exponencialmente en relación con los impuestos, los que, a su vez, fueron objeto de una reducción considerable por haber sido acogida parcialmente la reclamación deducida.

Derivado el expediente administrativo al Tribunal Tributario y A. de la Dirección Regional S. Oriente del SII, para conocer del reclamo tributario deducido en subsidio, un año después, en febrero de 2010, éste fue proveído y se tuvo por interpuesto, aumentando en ese periodo un 18% los intereses, sin causa de su parte.

Se confirió traslado al SII, el que fue evacuado en septiembre de 2010, siete meses después. Ya en 2014, la requirente acota que ejerció derecho de opción previsto en la Ley N° 20.322, solicitando se continuara con la tramitación del reclamo tributario ante el Tercer Tribunal Tributario y A. de la Región Metropolitana, en atención a que, durante casi cuatro años ni la autoridad administrativa ni el Tribunal Tributario de la Dirección Regional realizaron alguna diligencia útil en el proceso de reclamación tributaria.

En septiembre de 2017, es decir, más de doce años después de notificadas las liquidaciones reclamadas, y quince años desde que comenzó el proceso de fiscalización del SII, el Tercer Tribunal Tributario y A.M. dictó sentencia definitiva, rechazando la reclamación tributaria interpuesta.

Ante ello, la actora de inaplicabilidad dedujo recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de S., dictándose sentencia en alzada en junio de 2018, rechazando, con disidencia, el recurso y desechando las excepciones de prescripción de la acción de cobro.

A lo anterior la requirente interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema.

Del conflicto constitucional sometido a la decisión del Tribunal

Explica la requirente que la norma cuestionada produce vulneraciones a la Constitución en pleno de la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, y el debido proceso en su faz de un derecho a un justo y racional procedimiento.

Vulneración de la garantía de la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria. Explica que este vicio se configura de tres maneras. En primer lugar, porque la norma trata de forma idéntica a aquel contribuyente doloso e injustificadamente moroso – es decir, aquellos contribuyentes que no pagan sus impuestos, o peor aún, aquellos que derechamente los evaden-; y aquel contribuyente que pagó sus impuestos, pero que, por discordancias con el SII, es objeto de una nueva liquidación de impuestos.

En segundo lugar, y en relación con lo anterior, porque el precepto no permite distinguir el motivo de la supuesta mora del contribuyente, es decir, cuándo se está en presencia de un contribuyente que “estaría en mora” por haber ejercido las acciones y los recursos que el ordenamiento jurídico le otorga para controvertir la actuación del SII en una fiscalización; y que los motivos de la mora no son imputables al contribuyente, pues responde principalmente a dilataciones imputables al propio SII.

Finalmente, explica que el vicio también se configura puesto que, a pesar de que el contribuyente está sujeto a un interés penal mensual de un 1,5%, el Estado queda expuesto al pago de un interés penal de un 0,5% cuando debe devolver dineros al contribuyente.

Indica que, si bien el precepto impugnado, en abstracto, puede tener una finalidad legítima, la diferencia concreta de trato que se establece por el legislador adolece, en la especie, de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad prevista por el legislador y es desproporcionada, discriminando arbitrariamente a la requirente.

Vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión de justo y racional procedimiento (artículo 193 inciso sexto de la Constitución), en cuanto se trata de una sanción de plano que, además, puede inhibir de facto el derecho a defensa. Argumenta la requirente que la Carta Fundamental no tolera la imposición de sanciones sin más trámite o de plano como ocurre en la especie, y sin un procedimiento previo en donde se determine, con las debidas garantías, la legítima procedencia de la sanción.

La aplicación de plano de los intereses moratorios no permite que el juez que conoce pueda determinar libremente si se encuentra ante un contribuyente doloso o moroso, o si se encuentra ante un contribuyente de buena fe, y que se encontraría moroso por ejercer de forma legítima las acciones y recursos que le otorga el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión –que considera errónea- de la autoridad tributaria.

Lo anterior no resulta insignificante, cuando en casos como el de autos, se recaudan montos por concepto de intereses penales que triplican el impuesto reajustado.

Por lo expuesto solicita sea acogido en todas sus partes el requerimiento de fojas 1.

Tramitación del requerimiento

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 5 de julio de 2019, a fojas 69. A su turno, en resolución de fecha 30 de julio del mismo año, a fojas 260, se declaró admisible.

  1. traslado de fondo a las demás partes de la ya aludida gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, evacúa presentación el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 268.

Observaciones del Servicio de Impuestos Internos

Comienza reiterando la solicitud que formuló previamente en torno a la inadmisibilidad del requerimiento. Expone que en la gestión pendiente la requirente no ha solicitado ni en su reclamo tributario ni en su recurso de apelación una eventual revisión de la aplicación de los intereses penales establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

En el fondo explica que la jurisprudencia de este Tribunal ha desarrollado criterios para desestimar impugnaciones análogas a la de autos. Refiere que hay deberes ciudadanos en torno a la sociedad y el Estado, de contribuir con el bien común, lo que se materializa, entre otras cuestiones, en el deber de pagar impuestos, lo que permite al Estado y la sociedad, en su intermedio, contar con los recursos necesarios para satisfacer un conjunto de bienes públicos que el Constituyente y el legislador definen sistemáticamente en el marco de la democracia constitucional.

Ello trae aparejado, agrega, el deber de desarrollar mecanismos que prevean el cumplimiento de la obligación, para compeler a su vigencia efectiva. La norma regula un interés penal de demora por deuda tributaria como efecto del incumplimiento de la obligación de...

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