Sentencia nº Rol 5822-18 de Tribunal Constitucional, 29 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684427

Sentencia nº Rol 5822-18 de Tribunal Constitucional, 29 de Octubre de 2019

Fecha29 Octubre 2019

S., veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 19 de diciembre de 2018, SUPER 10 S.A., representada convencionalmente por G.C.Z. , ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 429, inciso primero, frase final, y del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, todos, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “U. con Super 10 S.A.”, sobre cumplimiento laboral, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel bajo el RIT C-301-2010.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Código del Trabajo

(…)

Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.

(…)

Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

(…)

.

De la gestión pendiente

Refiere la actora que se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel causa relacionada con una demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones que fuera deducida por el señor R.U.Z. en su contra, en septiembre de 2010.

En dicho proceso se dictó sentencia, acogiéndose la solicitud de nulidad del despido y cobro de prestaciones.

Luego, el señor U., en noviembre de 2010 accionó en sede de ejecución, practicándose una primera liquidación cuyo monto ascendió a $1.080.090.-, monto por el que su parte, explica, consignó.

Practicándose una nueva liquidación en julio de 2013, la suma se fijó en $13.406.272.-, monto por el que dio cuenta de pago en octubre del mismo año.

Agrega que en los antecedentes consta que las partes cesaron en la prosecución del procedimiento en octubre de 2014. Casi cuatro años después, en junio de 2018, la parte ejecutante reinició la tramitación mediante una solicitud de oficio.

Atendido lo anterior la requirente explica que solicitó la declaración de abandono del procedimiento, solicitud rechazada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, en atención a la norma contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo.

Del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Argumenta diversas vulneraciones a la Constitución. Explica que la disposición contenida en la frase final del artículo 429 del Código del Trabajo, supone, en la práctica, que la gestión pendiente se pueda mantener vigente de manera indefinida, independientemente de si las partes desarrollan actividad procesal o no. Tal situación representa no sólo una evidente anomalía en relación con lo que ocurre en los demás ámbitos del ordenamiento jurídico, sino una vulneración de la igualdad ante la ley y al debido proceso.

Por su parte, la aplicación de la oración final del inciso quinto, y de los los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, todos del artículo 162 del Código del Trabajo, supone generar artificialmente obligaciones laborales, por un período en que no ha existido trabajo alguno, y que sigue extendiéndose en el tiempo, sin causa o justificación alguna.

Desarrolla las alegaciones constitucionales en los siguientes capítulos:

  1. Se vulnera la seguridad jurídica, garantizada en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución. La aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente genera un resultado contrario al ordenamiento constitucional, en la medida que causa, directa y precisamente, que se devenguen obligaciones para su parte sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo cualquier y toda lógica de seguridad jurídica.

    Se genera lo anterior sin que se desarrolle trabajo o actividad laboral alguna, y que, en virtud de lo establecido en el artículo 429, aún si el actor no da seguimiento activo al procedimiento, por el mero transcurso del tiempo se sigue aumentando ilimitada e indefinidamente el monto de la obligación.

    Todo lo expuesto se traduce en generar una situación que constituye un enriquecimiento sin causa y es contraria a la seguridad jurídica consagrada como uno de los elementos fundamentales del ordenamiento institucional vigente.

  2. Se vulnera la Igualdad ante la Ley consagrada en el Nº 2º del artículo 19 de la Constitución. Se mantiene vigente a través de una ficción y sin que exista base alguna de realidad, una relación laboral (o un conjunto de obligaciones de naturaleza laboral), en circunstancias que no se ha prestado servicio alguno.

    Añade que se permite demandar prestaciones sin que se haya realizado un trabajo. Tal situación carece de justificación racional y jurídica y constituye una diferencia radical y gravosa respecto del trato que se brinda tanto en el ámbito jurídico en general, como en el área laboral en particular.

    La aplicación en la especie del artículo 429 permite que la tramitación de un procedimiento esté completamente paralizada por un lapso muy relevante sin que se genere consecuencia alguna y, aún más, se admita su...

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