Sentencia nº Rol 4953-18 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684416

Sentencia nº Rol 4953-18 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2019

Fecha08 Octubre 2019

S., ocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 28 de junio de 2018, la Sociedad Agrovivo S.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “la entidad expropiante y” contenida en el artículo 12, inciso primero, del Decreto Ley N° 2.186, de 1978 y de la expresión “la entidad expropiante o”, contenida en los artículos 13 y 14, inciso sexto, del mismo cuerpo normativo, en los autos caratulados “Fisco de Chile con Agrovivo S.A.”, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol C-2893-2016.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Decreto Ley N° 2.186, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones

Artículo 12.- La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado.

En el caso del inciso segundo del artículo 15 se entenderá como fecha de la toma de posesión material la de la escritura pública a que se refiere dicho inciso

.

(…)

“Artículo 13.- Se tendrá como definitiva y ajustada de común acuerdo la indemnización provisional si la entidad expropiante o el expropiado no dedujeren reclamo en los términos expuestos en el artículo anterior.

(…)

Artículo 14.- En su solicitud el reclamante indicará el monto en que estima la indemnización que deberá pagarse por la expropiación y designará un perito para que la avalúe.

La contraparte dispondrá del plazo fatal de quince días, contado desde la notificación de la reclamación, para exponer lo que estime conveniente a sus derechos y para designar a su vez un perito.

En las referidas presentaciones, las partes acompañarán los antecedentes en que se fundan; y si quisieren rendir prueba testimonial indicarán en ellas el nombre y apellidos, domicilio y profesión u oficio de los testigos de que piensan valerse. El tribunal abrirá un término probatorio, que será de ocho días, para la recepción de la prueba. Los testigos serán interrogados por el juez acerca de los hechos mencionados en las aludidas presentaciones y de los que indiquen los litigantes, si los estimare pertinentes.

Los peritos podrán emitir informe conjunta o separadamente, pero dentro del plazo que el juez señale al efecto. Son aplicables en estos casos los artículos 417, 418, 419, 420, 423, 424 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido ese plazo, háyase o no emitido informe pericial, y expirado el término probatorio, en su caso, el juez dictará sentencia sin más trámite, en el plazo de diez días contados desde el último término vencido, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que estime necesario dictar, las que deberán evacuarse dentro del plazo que señale el tribunal, el que no podrá exceder del término de veinte días.

En caso de que la sentencia fije la indemnización definitiva en un monto superior a la provisional, se imputará a aquélla el monto de ésta debidamente reajustado según sea la fecha que haya considerado la sentencia para la determinación de la indemnización definitiva. Si la sentencia fijare la indemnización definitiva en una suma inferior a la provisional, el expropiado deberá restituir el exceso que hubiere percibido debidamente reajustado en la forma que determine la sentencia.

El recurso de apelación que se deduzca se regirá por las normas relativas a los incidentes.

Síntesis de la gestión pendiente

Expone el requirente que en mayo de 2016, por Decreto Supremo Exento del Ministerio de Obras Públicas, se ordenó la expropiación de un inmueble de su propiedad, ubicado en la comuna de Catemu, región de Valparaíso, para la ejecución de la obra pública “Embalse Catemu”.

En tal contexto, refiere que la Comisión de Peritos, encargada por el Decreto Ley N° 2.186 para determinar el monto previsional de la indemnización, fijó la suma a pagar en un monto de $6.244.333.665, frente a lo cual el Fisco de Chile inició en junio de 2016 un procedimiento de reclamación para reducir el monto indemnizatorio, ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso, constituyendo ella la gestión judicial pendiente invocada en autos.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal

El requirente sostiene que los preceptos cuestionados contienen tanto una inconstitucionalidad originaria, como una de orden sobreviniente.

Así, en primer lugar, sostiene que la primera de las disposiciones legales impugnadas reconoce por fundamento lo establecido en el Acta Constitucional N° 3 de 1976, en la cual sólo se reconocía al afectado la posibilidad de reclamar ante los montos fijados en procedimientos de expropiación. Pese a ello, la norma impugnada contravino de manera expresa tal texto y consagró el derecho del expropiante para reclamar sobre el monto indemnizatorio, cuestión que estima es un valioso antecedente de la inconstitucionalidad que alega.

En segundo lugar, expone que el tenor literal del artículo 1924, inciso tercero, de la Carta Fundamental reconoce la posibilidad de reclamar el monto de la indemnización del daño patrimonial causado por el acto expropiatorio exclusivamente al expropiado. Sin embargo, el artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186 amplía tal facultad a la entidad expropiante, contradiciendo el sentido y redacción del antes referido precepto constitucional, cuestión que posibilitaría la disminución eventual del monto expropiatorio, al punto de no resultar realmente compensatorio, permitiendo igualmente que el Estado actúe en contra de sus propios actos, al haber sido fijado el monto indemnizatorio por una institución estatal.

Añade que los resultados generados con motivo de la aplicación de los preceptos cuestionados contravienen el texto y espíritu del artículo 1924, inciso tercero, de la Constitución, que atribuyen sólo al expropiado el derecho a reclamar ante tribunales ordinarios una justa indemnización por el daño causado por la expropiación de sus bienes, por lo que pide que se acoja el requerimiento en inaplicabilidad de fojas 1 en todas sus partes, añadiendo que se disponga también declarar inaplicables las expresiones referentes a “la entidad expropiante”, contenidas en los artículos 13 y 14, del mismo cuerpo normativo, para guardar la debida congruencia con otras disposiciones del Decreto Ley 2.186.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 5 de julio de 2018, a fojas 65. A su turno, en resolución de fecha 30 de julio del mismo año, a fojas 264, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, el Consejo de Defensa del Estado evacuó traslado, según consta a fojas 295, abogando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes. Para ello, sostiene, en primer lugar, que la argumentación del requirente está basada en una supuesta contradicción entre la norma impugnada y lo dispuesto en el Acta Constitucional N° 3, cuestión que hace improcedente la presente acción de inaplicabilidad, pues si bien el acta constituye un antecedente del actual artículo 1924 de la Carta Fundamental, no forma parte de su contenido.

En segundo lugar, expone que el cuerpo normativo del Decreto Ley N° 2.186 de 1978, materializa la forma en la que pueden ser llevados a cabo los procedimientos expropiatorios en nuestro país al no regular la Constitución Política de la República la forma específica de materialización del proceso expropiatorio, ni el modo de fijación de los montos de indemnización, entre otros aspectos. Por lo mismo, la regulación legal de un procedimiento judicial contencioso para determinar el valor efectivo a pagar por concepto de expropiación, resulta perfectamente coherente con la Carta Fundamental, al constituir aquello el cumplimiento de la obligación entregada por la Constitución a la ley.

Añade que seguir la tesis que plantea el requirente, en la práctica significaría que la administración del Estado quedaría privada de ejercer legítimamente el derecho a objetar la decisión de un órgano técnico e independiente, como lo es la Comisión de Peritos en materia expropiatoria, cuestión que no se condice con lo dispuesto en los artículos 192 y 24 de la Constitución, y que dejaría en indefensión a la Administración, en abierta y clara infracción a principios constitucionales como el de igualdad y el derecho a defensa. Concluye así que no es posible entender que la violación a un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, se produzca por el solo hecho de conceder a las partes involucradas un mecanismo de reclamación en sede judicial, que por lo demás queda entregada a un tercero imparcial que debe resolver la controversia.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 2 de abril de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del abogado L.R.Á. y del Consejo de Defensa del Estado, del abogado J.V.A., adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. Conflicto constitucional planteado.

PRIMERO

El requirente Sociedad Agrovivo S.A. interpuso un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de la expresión “la entidad expropiante” contenida en los artículos 12 y 13, así como de una oración contenida en el inciso sexto del artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186, ley orgánica del...

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