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Sentencia nº Rol 5369-18 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2019

Fecha08 Octubre 2019

Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 1 de octubre de 2018, Sociedad de Inversiones Pacific S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo seguido por Tesorería en su contra, caratulada “Fisco con Nieto”, Rol N° 6178-2015, sustanciada ante el 30° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 10.217-2018.

El precepto impugnado dispone:

Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. T. de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos

.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera S. de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 37 y 77).

Se hizo parte la Tesorería General de la República, formulando observaciones acerca del fondo del asunto y solicitando el rechazo del requerimiento (fojas 44 y 85).

El requerimiento tiene su antecedente en un juicio ejecutivo entablado por Tesorería contra la actora por cobro de impuesto territorial adeudado, conforme al procedimiento especial de los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.

La requirente dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el cual fue rechazado por el 30° Juzgado Civil de Santiago, aplicando decisivamente el precepto legal impugnado, encontrándose el incidente pendiente en apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Alega la actora que en el juicio ejecutivo se procedió al embargo y remate de un inmueble de su propiedad, no obstante que se notificó y requirió de pago a una persona natural que no era dueña del inmueble ni tenía relación con la sociedad propietaria, persona que tampoco vivía en el lugar en que se le notificó.

En el requerimiento se aduce que la aplicación del precepto reprochado, en los hechos, impidió a la actora tomar conocimiento del cobro ejecutivo así como del embargo y remate de su propiedad, generando así efectos inconstitucionales la aplicación de la norma en el caso concreto.

Así, los actores aducen que en cuanto el artículo impugnado prescinde de las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación del requerimiento de pago al deudor, o su representante legal, permitiendo perseguir la deuda directamente sobre el inmueble gravado, aun a falta de emplazamiento del verdadero dueño, que desconoce la ejecución ventilada en su contra, vulnera el principio de igualdad ante la ley, asegurado por el artículo 19 N° 2 constitucional, al constituir un privilegio procesal para el Fisco, que goza de esta forma especial de notificación, tornando en ilusorio el derecho de la persona a participar y defenderse en el juicio ejecutivo, afectándose igualmente el derecho de las personas a tomar conocimiento de la acción estatal seguida en su contra.

Además, se afirma la infracción del derecho a un procedimiento racional y justo, garantizado por el artículo 19 N° 3 constitucional, así como el principio de bilateralidad de la audiencia, al otorgar validez procesal a una notificación practicada sobre una cosa, aun cuando la persona afectada desconozca del todo la ejecución seguida en su contra, ni pueda, en consecuencia, ejercer su derecho a defensa; siendo además un imperativo indiscutido del derecho constitucional al debido proceso, la notificación y audiencia previa del demandado.

En su traslado de fondo, como se adelantó, la Tesorería General de la República solicita que el requerimiento sea desestimado en todas sus partes.

Señala que el impuesto territorial, conforme a la Ley N° 17.235, es de naturaleza real, de modo que afecta directamente al bien raíz y conforme a su avalúo fiscal, y no a la persona que detenta o adquiere derechos sobre él, y que, atendida dicha naturaleza real, el Código Tributario dispone que el cobro de este impuesto adeudado se notifica en la misma propiedad, lugar que no necesariamente debe corresponder al domicilio del deudor, pues es una obligación propter rem.

Luego, afirma Tesorería que no se vislumbra la infracción de las disposiciones constitucionales invocadas por la requirente. No se vulnera el artículo 192 de la Constitución, pues el supuesto privilegio alegado se relaciona únicamente con la habilitación de un lugar para practicar la notificación y requerimiento de pago al deudor, medida que, conforme a la anotada naturaleza del impuesto territorial, es del todo razonable y objetiva y que, a todo evento, es aplicable a todos quienes se encuentren en la misma situación de adeudar contribuciones, de modo que no se vislumbra la desigualdad alegada.

Y tampoco se afecta el artículo 193, desde que la Carta Fundamental no prescribe una forma de emplazamiento, sino que mandata al legislador fijar siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, la ley debe especificar la forma de la notificación, pudiendo ésta diferenciar conforme a la naturaleza del procedimiento. Así, en cuanto a la regla especial de notificación del impugnado inciso cuarto del artículo 171, debe tenerse presente que ésta se ampara en la naturaleza anotada del impuesto territorial, y en medidas razonables establecidas por la ley para evitar la evasión en el pago del tributo, y dar celeridad al procedimiento; al tiempo que es conocido por los sujetos obligados, dueños u ocupantes del inmueble, el pago de las contribuciones; siendo así inverosímiles las alegaciones de desconocimiento del cobro ejecutivo del impuesto por la requirente.

Se agrega que acoger el requerimiento afectaría la certeza y seguridad jurídicas, afectando el principio de preclusión, al pretender la actora constituir una nulidad procesal, para dejar sin efecto situaciones ya consolidadas, como el procedimiento ejecutivo de cobro y el remate de la propiedad, desconociendo el deber legal de pago de impuesto.

Finalmente, se indica por Tesorería que, el asunto debatido es de mera legalidad, por lo que debe ser rechazado el requerimiento. En efecto, el artículo 171, inciso cuarto, impugnado, sólo designa un lugar valido para notificar, independientemente de la forma en que en los hechos se notificó, y la validez de dicho emplazamiento, que es asunto exclusivo de determinación de los jueces del fondo; sin que corresponda a esta M. Constitucional entrar a pronunciarse sobre el incidente de nulidad de todo lo obrado.

Traídos los autos en relación, en audiencia de 11 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 106).

Y CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

PRIMERO

Que, en este caso, se objeta el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, por haberse notificado al deudor de impuesto territorial en un inmueble de su propiedad, pero donde el contribuyente no tiene su domicilio, dejándolo en situación de indefensión, al no haber tenido oportuno conocimiento del procedimiento seguido en su contra, habiéndose rematado el inmueble...

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