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Sentencia nº Rol 5270-18 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2019

Fecha08 Octubre 2019

S., ocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 7 de septiembre de 2018, J.M.F.G., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “la entidad expropiante”, contenida en el artículo 12 del D.N.° 2186, de 1978, en los autos caratulados “Fisco de Chile con F.G., J.M., sobre acción de reclamación del monto de indemnización provisoria por expropiación, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 2468-2017.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado, en negrillas, dispone:

D.N.° 2.186

(…)

Artículo 12.- La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado.

En el caso del inciso segundo del artículo 15 se entenderá como fecha de la toma de posesión material la de la escritura pública a que se refiere dicho inciso.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido a la decisión del Tribunal

Refiere el actor que en procedimiento seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el Fisco de Chile reclama la cuantía de indemnización por causa de expropiación al requirente de autos, don J.M.F.G.. La pretensión del reclamante es rebajar la indemnización provisional determinada por el propio Fisco a través del Ministerio de Obras Públicas, para la construcción de la Ruta 60-CH, de $192.087.200 a la suma de $125.787.200.-

La requirente señala que la aplicación del art. 12 del D.L. 2186, en la parte que legitima a la entidad expropiante para reclamar, pugna con el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que ampara efectivamente el ejercicio de acciones de reclamación de la expropiación –sea de ilegalidad del acto expropiatorio o del monto de la indemnización- pero exclusivamente al expropiado, no a la entidad expropiante que es quien efectúa la determinación provisional de la indemnización. De otra forma, se llega a la situación de que el Fisco iría en contra de sus propios actos (fj. 6). Y que, con ello, se disminuirían los montos de indemnización provisional determinados por el mismos expropiante que estableció y dispuso su pago.

Agrega que la inconstitucionalidad anotada, es tanto originaria como sobrevenida. Originaria porque el precepto del D.L. 2186 contradice la norma contenida en el Acta Constitucional N° 3, que entregaría solo al expropiado los derechos a reclamar de la legalidad del acto expropiatorio, y ser indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado. Y, agrega, se produce una inconstitucionalidad sobrevenida, en tanto el texto del Acta Constitucional N° 3, se reproduce en forma casi íntegra en el actual art. 1924, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 28 de septiembre de 2018, a fojas 36. A su turno, en resolución de fecha 18 de octubre del mismo año, a fojas 478, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, se hizo parte en los autos el Consejo de Defensa del Estado, evacuando traslado de fondo.

Traslado del Consejo de Defensa del Estado

Pide el rechazo de la acción de fojas 1. Explica que la norma constitucional del artículo 19 N° 24, no entra a regular la forma concreta cómo se lleva adelante el proceso expropiatorio, ni el modo cómo se fija el monto de la indemnización, o los procedimientos de reclamación, entre otros aspectos.

En razón de lo anterior, dicha regulación queda entregada a lo que dispone el D.L. 2.186 de 1978, norma que en ningún caso excede los márgenes que fija la disposición constitucional. Esta normativa establece los procedimientos de expropiaciones y los mecanismos para la fijación de precios a pagar por los bienes expropiados, radicando la facultad de proponer provisoriamente el valor de la indemnización a la “Comisión de Peritos”, es decir en un tercero distinto del expropiante, y prevé un procedimiento de reclamo si es que las partes no están conforme con los montos propuestos, que son provisorios.

En lo que respecta al procedimiento de reclamo por el monto de la indemnización que propone la “Comisión de Peritos”, lo que hace el D.L. 2.186 de 1978, es consagrar un procedimiento judicial, contencioso, para los efectos de establecer el valor efectivo a pagar por concepto de la expropiación, respetando las garantías constitucionales del debido proceso y de la bilateralidad de la audiencia, correspondiendo a los Tribunales Ordinarios determinar en definitiva el valor de la indemnización, lo que garantiza los derechos de ambas partes.

Por eso la norma es constitucional, explica. El monto de la indemnización provisoria lo propone una comisión de peritos, de tres personas integrantes de una nómina aprobada por el Presidente de la República. Si alguna de las partes no está de acuerdo con el monto propuesto por la Comisión, cualquiera de ellas o ambas, pueden recurrir en un procedimiento contencioso ante los Tribunales de Justicia.

Añade que no es cierto que la Constitución sólo entregue al expropiado el derecho a reclamar del monto de la indemnización como señala el requirente. Lo que la Constitución establece es que el expropiado siempre debe ser indemnizado, que no es lo mismo que lo afirmado por el requirente.

También señala el art. 19 Nº 24 que solo el expropiado podrá “reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios” y es lógico que así sea, pero no dice que sólo él puede reclamar del monto de la indemnización. Si así lo hubiese deseado el legislador, lo habría expresamente señalado.

Por ende, indica que cuando el requerimiento señala que la Constitución solo autoriza al expropiado a reclamar del monto de la indemnización, está haciendo una afirmación que no es veraz. La Constitución no limita o prohíbe el derecho a demandar la rebaja de la indemnización que la entidad expropiante debe pagar. En consecuencia, el art. 12 del DL 2.186 cuando establece que tanto el expropiado como la entidad expropiante podrán reclamar judicialmente del monto provisional de la indemnización y pedir su determinación definitiva, no contradice lo establecido en la Constitución.

El requirente, con su argumentación, niega al Fisco el derecho a defensa y pretende que éste solo debe limitarse a pagar la indemnización que se determine por la Comisión, lo que sí es contrario a la Constitución en cuanto atenta contra los números 2 y 3 del art. 19, –la igualdad ante la ley y el derecho a un justo juicio-, sin perjuicio de que, además, contradice el art. 19 Nº 24 que consigna que a falta de acuerdo entre expropiante y expropiado en el monto de la indemnización, esta será determinada por un sentencia dictada conforme a derecho por los Tribunales Ordinarios.

El art. 19 Nº 24, en lo que interesa, señala que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se definirá de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho. Es decir, la misma norma constitucional además de establecer el derecho a recibir la indemnización pone un límite a ésta, y ese límite está dado por el “daño patrimonial efectivamente causado” por la expropiación.

Por ende, agrega que si la entidad expropiante estima que la indemnización que propone la Comisión de Peritos excede el daño efectivamente causado, tiene el derecho de recurrir ante los Tribunales pidiendo su rebaja. Por el contrario, si es el expropiado quien considera que la indemnización determinada por la Comisión de Peritos es menor al daño patrimonial efectivamente causado, demandará ante los Tribunales su incremento.

Nunca ha sido la intención del constituyente dejar a la entidad expropiante sin derecho a discutir el valor de la indemnización. Por el contrario, el objeto e intención de la norma ha sido asegurar que el expropiado sea indemnizado al establecer que este “tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado”. El texto del acta constitucional Nº 3 no prohibió a la entidad expropiante demandar la rebaja de la indemnización.

No es posible entender que la violación a un derecho constitucional, como lo es el derecho a la propiedad, se produzca por el solo hecho de conceder a las partes involucradas en un proceso expropiatorio un mecanismo o acción de reclamación en sede judicial, reclamación por lo demás que queda entregada a un tercero imparcial que debe resolver la controversia; esto es, los tribunales de justicia en materia civil.

Por lo expuesto solicita el rechazo de la acción deducida.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 25 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la requirente, del abogado don L.R.Á.; por la parte del Consejo de Defensa del Estado, del abogado don J.V.A., adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO

PRIMERO

El requirente J.M.F.G. interpuso un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de la expresión “la entidad expropiante” contenida en los artículos 12 y 13, así como de una oración contenida en el inciso sexto del artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186, ley orgánica del procedimiento de expropiaciones, según se explicará.

SEGUNDO

El Fisco, a...

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