Sentencia nº Rol 6126-19 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684410

Sentencia nº Rol 6126-19 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2019

Fecha08 Octubre 2019

Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 13 de febrero de 2019, la I. Municipalidad de M., representada convencionalmente por V.D.C., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 28, inciso segundo, de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en los autos sobre reclamo de ilegalidad de que conoce la Corte Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 519-2018 (Contencioso Administrativo).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública

(…)

Artículo 28.- En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21[1].

(…).

.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado

Explica la actora que fue requerida de información respecto de una persona natural que solicitó documentación relativa a los casos judiciales que ha enfrentado la municipalidad, entre otras cuestiones vinculadas.

La actora denegó la entrega de lo requerido en julio de 2018, por concurrir la reserva dispuesta en el artículo 211 letra b) de la Ley N° 20.285, en tanto no era posible operativamente cumplir con lo pedido. A lo anterior agregó cuestiones vinculadas a los principios que informan la Ley de Transparencia y los artículos y 118 de la Constitución.

Dado lo anterior, el solicitante dedujo amparo ante el Consejo para la Transparencia, acción que fue acogida en octubre de 2018, disponiéndose el deber de entregar “información referida los casos judiciales que la Municipalidad de M. ha perdido ante demandas laborales de ex trabajadores municipales, del periodo octubre de 2017 a mayo de 2018, con indicación en detalle de los montos que ha debido pagar el erario municipal y las razones del porqué se ha perdido en los juicios laborales”, dentro de 5 días de plazo contados desde que la decisión se encuentre ejecutoriada.

Contra dicha decisión la Municipalidad requirente de inaplicabilidad dedujo reclamo de ilegalidad, el que se sustancia ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Explica que la norma cuestionada de inaplicabilidad es decisiva en la resolución de dicho asunto, toda vez que este precepto impide a la Municipalidad de M. interponer reclamo de ilegalidad contra la resolución dictada por el Consejo para la Transparencia que otorgue acceso a la información que se hubiere denegado, cuando la causal se funde en lo previsto en el artículo 211 de la Ley N° 20.285.

Por ello, explica, se contraviene la Constitución en su artículo 193. La norma cuestionada contraría el sentido, alcance y función del debido proceso. Se contraviene el principio de igual protección ante la ley y los elementos que integran el debido proceso, por cuanto se realiza una diferencia arbitraria ante la posibilidad de recurrir o ejercer las acciones legales que se estimen pertinentes, que poseen los particulares y los Órganos de la Administración del Estado. Esta infracción es doble: se hace una distinción entre los posibles sujetos activos del reclamo y, luego, se crea una diferencia entre las causales de reserva o secreto de fondo que se pueden esgrimir para su interposición, sin fundamento alguno.

Ello, explica, es una asimetría entre el derecho a reclamar que posee el solicitante de información y el derecho que posee el Órgano de la Administración obligado a entregarla, de recurrir.

El precepto cuestionado entrega una regla general que posibilita reclamar, pero el inciso segundo es una excepción sin fundamento, el que tampoco se obtiene de la historia fidedigna de la Ley N° 20.285. Así, es una diferencia arbitraria. Se limita la posibilidad de reclamar cuando se ha invocado por los órganos públicos la causal de secreto o reserva que dice relación con el hecho de que la publicidad de la información solicitada sea el debido cumplimiento de sus funciones. Pero, el llamado en primera instancia a pronunciarse sobre si determinadas materias, al ser de público conocimiento, afectarán o no sus funciones, es el propio órgano, pudiendo denegar lo pedido.

Añade que la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que existe debido proceso cuando las personas pueden efectivamente hacer valer sus alegaciones y defensas debidamente en un juicio.

Queda claro, por lo expuesto, que cuando se priva a un servicio público del derecho a impugnar una decisión del Consejo para la Transparencia, cuando se da la hipótesis de este caso, se aleja de los necesarios estándares de constitucionalidad, generándose con ello una carga abusiva para la requirente, sólo subsanable con la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que solita en la petitoria, a fojas 22.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 21 de febrero de 2019, a fojas 36. Posteriormente, fue declarado admisible el 15 de marzo del mismo año, resolución rolante a fojas 221.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se indica.

Observaciones del Consejo para la Transparencia

Comienza su presentación reiterando que proceden las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 2° y 5° del artículo 84 de la ley orgánica constitucional de este Tribunal.

En el fondo solicita el rechazo del libelo. Explica que la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos no asegura siempre y en todos los procedimientos legales el derecho al recurso de un modo amplio o ilimitado por cuanto corresponde al legislador establecerlo. Los órganos de la Administración no siempre deben tener exactamente los mismos derechos procesales que los particulares en un proceso judicial, en tanto son diferentes, dada la distinta posición que ocupan las partes en el proceso y los poderes reglados, competencias y facultades de las que están dotados, frente a los derechos y deberes de los particulares.

Agrega que la restricción que prevé la norma es necesaria para el adecuado funcionamiento del derecho de acceso a la información pública y la vigencia efectiva del principio de transparencia de la función pública.

El secreto o reserva es una excepción y por ello debe ser interpretado restrictivamente, facilitando el ejercicio del derecho de acceso a información pública. La norma busca limitar la utilización de parte de los órganos de la Administración del Estado de una causal de secreto o reserva de resoluciones y antecedentes que impide el acceso a la información por parte de los ciudadanos, que se basa púnicamente en el criterio discrecional del sujeto pasivo instado a exhibir cierta información.

Expone que la restricción de las posibilidades de revisar la decisión del Consejo para la Transparencia, únicamente sobre la base de dicha causal de reserva, buscar evitar el notorio peligro que conlleva el uso indiscriminado de esta causal por los órganos de la Administración del Estado, en tanto ésta no tiene límites para su invocación más que el propio criterio del órgano requerido, pudiendo generarse una limitación al derecho fundamental de acceso a la información.

Esta restricción no es arbitraria; es razonable. Añade que el legislador cuenta con discrecionalidad para establecer procedimientos en única o doble instancia o, para limitar el ejercicio de determinados recursos de acuerdo con la naturaleza del conflicto que pretenda regular, sin que ello signifique una transgresión al artículo 193 de la Constitución.

La norma no genera un gravamen injustificado o una desventaja procesal arbitraria. EL reclamo de ilegalidad es una acción de derecho estricto, específicamente regulada por el legislador en sus requisitos. Por ello, la requirente pretende que la sentencia de estos autos modifique el sistema recursivo, cuestión inadmisible. Finalmente, indica que la I. Municipalidad de M. carece de legitimación para deducir este requerimiento, al tratarse de una persona jurídica de Derecho Público, vulnerando con su accionar la garantía fundamental de acceso a la información pública de una persona natural.

Dado que el Estado se encuentra sujeto al principio de legalidad, lo que un órgano de la Administración puede o no puede hacer está delimitado por las normas legales que le confieren competencias o atribuciones. Son las personas las que gozan la titularidad de derechos fundamentales y no los órganos del Estado, para los cuales estas garantías constituyen, por el contrario, límites de actuación.

La requirente de inaplicabilidad es una persona jurídica de Derecho Público, que se atribuye un derecho fundamental para iniciar esta acción constitucional; pero, con ello, vulnera el derecho de acceso a la información a una persona.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 5 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la requirente, del abogado don R.M.O. y por el Consejo para la Transparencia, del abogado don R.R.B.. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO,

  1. La impugnación...

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