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Sentencia nº Rol 6714-19 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2019

Fecha08 Octubre 2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 6714-2019

[8 de octubre de 2019]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CONCESIONES RECOLETA S.A.

EN AUTOS CARATULADOS “CONCESIONES RECOLETA S.A. CON I. MUNICIPALIDA DE RECOLETA”, SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDOS ANTE LA CORTE SUPREMA POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN FONDO, ROL N° 14234-2019.

VISTOS:

Con fecha 3 de junio de 2019, Concesiones R. S.A., representada legalmente por A.J.T.S., con domicilio en Avenida Apoquindo N° 3885, Oficina N° 1701, Las Condes, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados “Concesiones R. S.A. con I.M. de R., sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en fondo, Rol N° 14.234-2019.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

Código de Procedimiento Civil

Artículo 768.

(…)

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

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Síntesis de la gestión pendiente

El requirente expone que mantiene una relación contractual con la I.M. de R. debido a un contrato de concesión de estacionamientos subterráneos y de superficie en la mencionada comuna, celebrado en febrero de 2010. En dicho contexto señala que, dando cumplimiento al contrato, se dispuso a pagar al municipio la participación correspondiente a la concesión por la explotación de 1.543 espacios de estacionamiento.

No obstante, la I.M. de R. decidió rechazar el pago de diversos meses, esgrimiendo que la actora se encontraría funcionando sin patente municipal, lo que infringiría la Ley de Rentas Municipales. Por ello, tratándose de actos ilegales, en que se desconoció la validez de la resolución judicial que estableció que el contrato se encuentra vigente, constituyendo una manifestación ilegítima de autotutela, en tanto se pretende reemplazar a los Tribunales de Justicia, la requirente dedujo reclamo de ilegalidad municipal ante el señor Alcalde de la I.M. de recoleta, reclamo que fue desestimado.

Frente a lo anterior, Concesiones R. S.A. expone que dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En abril de 2019 su Novena Sala rechazó este arbitrio, incurriendo, agrega, en vicios de nulidad formal y sustancial, dado que, entre otros asuntos, el fallo no contiene suficientes fundamentos de derecho ni de hecho que permitan comprender razonablemente el rechazo del reclamo y la supuesta legalidad de los actos administrativos impugnados.

Por lo expuesto, interpuso contra la sentencia dictada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago recursos de casación en la forma y en el fondo. El primer recurso, vinculado directamente con el requerimiento de inaplicabilidad de autos, se fundó que la sentencia se pronunció omitiendo la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, lo que constituiría un vicio de nulidad, al no haberse extendido el fallo conforme lo previsto en el artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 768 N° 5 del mismo cuerpo legal.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone que se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente:

  1. Artículo 19, inciso sexto, de la Constitución, esto es, vulneración a la garantía del debido proceso. Refiere que conforme la historia fidedigna de su establecimiento, para que se respete el debido proceso, debe cumplirse con ciertos requisitos mínimos, entre los que destacan la presentación, recepción y examen de las pruebas, así como el derecho a recurrir que tiene todo litigante. De esa forma se cumple que el proceso sea racional y justo.

    El Constituyente se abstuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso, pero estableció ciertos atributos indispensables como la igualdad entre las partes y el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y aportación probatoria para la acreditación de la pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y en particular, al recurso de casación en la forma.

    Por ello, el reclamo de ilegalidad no queda ajeno a lo indicado profusamente por esta M., en cuanto a que el ejercicio de la función jurisdiccional es parte inherente de la garantía comentada.

    La norma cuestionada impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, aun cuando en el procedimiento se hayan omitido trámites de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso.

    Así, por dicho vicio y conforme la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en la forma por la Corte Suprema. Lo mismo ocurre con la contradicción que presentaría la sentencia contra la cual se recurre.

  2. Artículo 19 y artículo 19, inciso primero, de la Constitución, en torno a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Conforme lo dispone la Carta Fundamental, se prohíbe la existencia de un trato arbitrariamente discriminatorio, lo que se infringe en el caso concreto al permitir que quienes litigan en procedimiento civil ordinario cuenten con la posibilidad de recurrir de casación en la forma, mientras que su parte está sujeta a un procedimiento regido por leyes especiales y vedado de dicha instancia.

    No existe en autos, para ello, ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta M. en su jurisprudencia.

  3. Infracción al artículo , inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h), 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Indica que la norma cuestionada, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con los vicios ya comentados, infringe normas de derecho internacional, de rango constitucional, comenta a fojas 32, en virtud de lo previsto en el artículo 5° constitucional.

  4. Vulneración al artículo 1926°, en relación con el artículo 19, inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que la norma de derecho internacional aludida garantiza la existencia de un recurso efectivo que ampere la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, es afectado el debido proceso en su esencia, impidiendo a su parte obtener una sentencia motivada y que haya ponderado racional y justificadamente los medios probatorios aportados.

    Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.

    Tramitación

    El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 12 de junio de 2019, a fojas 70, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 8 de julio de 2019, a fojas 114, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.

    Con posterioridad a ser acogido a trámite el requerimiento se hizo parte la I.M. de R., a fojas 74, solicitando que el libelo de fojas 1 sea declarado inadmisible.

    Vista de la causa y acuerdo

    En Sesión de Pleno de 3 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, de la abogada doña J.M.S., adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

    Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, esta M. ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias R.N.° 1.373, 1.873, 3.116 y 4.398, por lo que resulta necesario verificar si, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente en estos autos, procede acoger o no el requerimiento planteado a fs. 1, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal.

  1. MARCO CONSTITUCIONAL

SEGUNDO

Que, de los antecedentes vertidos en el requerimiento, es posible advertir que el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia ha sido interpuesto, en lo que interesa, en virtud de la causal contenida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a raíz que la sentencia de segunda instancia habría omitido las consideraciones de hecho o de derecho en relación con los fundamentos del reclamo de ilegalidad, en contra de lo exigido en el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Que, si bien es cierto que la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, tal como lo ha señalado reiteradamente esta M., este principio puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales;

CUARTO

Que, en efecto, esa exigencia se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6º, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean...

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