Sentencia nº Rol 6419-19 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684408

Sentencia nº Rol 6419-19 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2019

Fecha08 Octubre 2019

Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 8 de abril de 2019, la Compañía General de Electricidad S.A., representada convencionalmente por don G.C.S., ha presentado requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 470, inciso primero, parte final, y 473, inciso final, ambos, del Código del Trabajo, en autos caratulados “S.M. con Compañía General de Electricidad S.A”, sobre procedimiento de cobranza laboral, RIT J-15-2018, RUC 18-3-0355637-7, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de M., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación bajo el Rol N° 76-2019 (Laboral-Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Código del Trabajo

(…)

Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.

(…)

Artículo 473. Tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.

Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir sin más trámite la causa a la unidad de liquidación o al funcionario encargado, según corresponda, para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día.

En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el requerimiento de pago al deudor y la notificación de la liquidación, pero si no es habido se procederá en la forma establecida en el artículo 437, expresándose en la copia a que este mismo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se trabará el embargo inmediatamente y sin más trámite.

En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo 470, e incisos segundo y tercero del artículo 471.

.

Gestión pendiente

Refiere la actora que fue demandada en juicio ejecutivo laboral ante el 1° Juzgado de Letras de M. por el señor J.J.S.M., en razón del cumplimiento de una obligación que constaría en un documento firmado entre las partes, en septiembre de 2018.

Agrega que dicho documento no ostenta carácter de título ejecutivo para las leyes laborales, y fue firmado sin formalidad legal. Por ello, opuso a la ejecución las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, y la de incompetencia absoluta del tribunal, las que fueron declaradas inadmisibles en virtud de lo establecido en el artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo.

La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de tal resolución, el que se encuentra pendiente de resolución.

Del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la requirente que se producen diversas contravenciones a la Constitución.

La primera que alega en sede constitucional el debido proceso, del artículo 19, N° 3 de la Constitución. Expone que el procedimiento en que se impide a la empresa oponer las excepciones aludidas no es racional ni justo, pues le priva de defensa jurídica, esto es, de probar que el título en que se basa la ejecución no tiene mérito ejecutivo ni cumple con los requisitos para que se pueda utilizar como tal, al tampoco contener una obligación líquida y actualmente exigible.

Luego argumenta, en torno a la igualdad ante la ley, que lo prevé el artículo 19, N° 2 de la Carta Fundamental. Comenta que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente constituye una discriminación arbitraria al otorgar un trato desigual a los empleadores que son demandados en juicio laboral, en relación con los derechos de cualquier ejecutado en un procedimiento ejecutivo, sin que exista una razón respetuosa de proporcionalidad que permita tal distinción en la materia de autos.

Finalmente indica transgresión a la garantía de contenido esencial de los derechos fundamentales desarrollada en el artículo 19, N° 26 de la Constitución. Hace presente que la aplicación de las normas impugnadas implica una limitación en la esencia de los derechos a defensa jurídica y al de igualdad de las personas.

De la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 17 de abril de 2019, a fojas 40, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, por resolución de fecha 8 de mayo de 2019 se declaró admisible a fojas 61.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 25 de julio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la parte requirente del abogado don I.J.G.. Se adoptó acuerdo en Sesión de Pleno de igual fecha, conforme certificado por el relator de la causa, que consta en autos.

CONSIDERANDO:

  1. CONFLICTO CONSTITUCIONAL

PRIMERO

Que la cuestión constitucional controvertida ante esta M., radica en determinar si las disposiciones legales impugnadas contrarían los numerales 2°, 3° y 26° del artículo 19, de la Carta Fundamental, esto es: a)Si la exclusión de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo se traduce en una desigualdad ante la ley; b)Si la exclusión de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo, se traduce en una afectación al derecho de defensa; c)Si la exclusión de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo, afectan en la esencia las garantías constitucionales señaladas en abstracto;

  1. PROBLEMA CONSTITUCIONAL CONCRETO

SEGUNDO

Que la requirente ha impugnado la parte final del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita la interposición de excepciones a la parte ejecutada sólo al “pago de la deuda, remisión, novación y transacción” en circunstancias que pretende oponer la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “[l]a falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación con el demandado;

  1. CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN LEGAL

TERCERO

Que este requerimiento contiene algunas dificultades que tornan difícil su opción de prosperar ante el juez de fondo de la instancia, por cuestiones de interpretación legal de las normas impugnadas dentro del procedimiento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido ante esta M.;

CUARTO

Que en cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres disyuntivas que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables;

QUINTO

Que la condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación.

Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, si la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil;

  1. EL DEBIDO PROCESO EN PROCESOS EJECUTIVOS. DERECHO A DEFENSA

SEXTO

Que la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos;

SÉPTIMO

Que la Constitución no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral , inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
  • Sentencia nº Rol 7857-19 de Tribunal Constitucional, 6 de Mayo de 2020
    • Chile
    • 6 Mayo 2020
    ...acciones (STC Roles N° s 3005, 3222, 7368, 7369, 7370, 7371, 7352 y 7750) y, en otras rechazándolas (STC Rol N° 4654, 4914, 5020, 5214, 5367 y 6419); II) CONSIDERACIONES Cuestiones sobre las cuales este Tribunal Constitucional no se pronunciará CUARTO Que, como es sabido, a este Tribunal le......
  • Sentencia nº Rol 7889-19 de Tribunal Constitucional, 7 de Mayo de 2020
    • Chile
    • 7 Mayo 2020
    ...(STC Roles N° s 3005, 3222, 7368, 7369, 7370, 7371, 7352 y 7750) y, en otras se han rechazado (STC Rol N° 4654, 4914, 5020, 5214, 5367 y 6419); II) CONSIDERACIONES Cuestiones sobre las cuales este Tribunal Constitucional no se pronunciará 4°) Que, como es sabido, a este Tribunal le compete ......
2 sentencias
  • Sentencia nº Rol 7889-19 de Tribunal Constitucional, 7 de Mayo de 2020
    • Chile
    • 7 Mayo 2020
    ...(STC Roles N° s 3005, 3222, 7368, 7369, 7370, 7371, 7352 y 7750) y, en otras se han rechazado (STC Rol N° 4654, 4914, 5020, 5214, 5367 y 6419); II) CONSIDERACIONES Cuestiones sobre las cuales este Tribunal Constitucional no se pronunciará 4°) Que, como es sabido, a este Tribunal le compete ......
  • Sentencia nº Rol 7857-19 de Tribunal Constitucional, 6 de Mayo de 2020
    • Chile
    • 6 Mayo 2020
    ...acciones (STC Roles N° s 3005, 3222, 7368, 7369, 7370, 7371, 7352 y 7750) y, en otras rechazándolas (STC Rol N° 4654, 4914, 5020, 5214, 5367 y 6419); II) CONSIDERACIONES Cuestiones sobre las cuales este Tribunal Constitucional no se pronunciará CUARTO Que, como es sabido, a este Tribunal le......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR