Sentencia nº Rol 4901-18 de Tribunal Constitucional, 30 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684177

Sentencia nº Rol 4901-18 de Tribunal Constitucional, 30 de Mayo de 2019

Fecha30 Mayo 2019

S., treinta de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 15 de junio de 2018, Metlife Chile Seguros de Vida S.A., representada convencionalmente por G.G.B., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales” del inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 20.791 en los autos caratulados “Garrido T., A.F. Con Dirección de Obras Municipales”, sobre recurso de apelación de protección de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol 13003-2018.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto impugnado dispone:

Ley N° 20.791

(…)

Artículo transitorio. Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Las actoras refieren ser dos sociedades comerciales que invierten en desarrollos inmobiliarios, adquiriendo en 2014 en la ciudad de La Serena un inmueble para desarrollar un centro comercial. Para ello y antes de celebrar dicho acto jurídico, solicitó a la Dirección de Obras Municipales (DOM) correspondiente un Certificado de Informaciones Previas, el que informó que en febrero de 2014 no existían declaratorias de utilidad pública vigentes.

Así en octubre del mismo año ingresaron un anteproyecto de permiso para construir el Centro Comercial. Casi un mes luego de aquello y aún pendiente, fue publicada la Ley N° 20.791, por cuyo artículo transitorio se revivió la declaración de utilidad pública que, antes, las Leyes N°s 19.939 y 20.331 habían caducado. Con todo, el artículo transitorio estableció dos excepciones para los casos o inmuebles que se encontraban con un anteproyecto o permiso de construcción aprobados; excluyendo de tal protección o derecho, aquellos proyectos que hubieran ingresado a la DOM y al procedimiento urbanístico que regula la LGUC pero que no gozaban de esas autorizaciones.

La DOM aplicó las normas urbanísticas vigentes a la fecha de ingreso de la solicitud del anteproyecto y concedió autorización en diciembre de 2014, obteniendo permiso de edificación en junio de 2015, pasando así a la construcción, conforme el permiso otorgado. De agosto a diciembre de 2017 se solicitaron las recepciones definitivas parciales, luego de que la Contraloría Regional resolviera en septiembre del mismo año que no era procedente la declaración de ilegalidad de la aprobación del anteproyecto y del permiso de edificación, actos reconocidos como válidos para todos los efectos legales.

Expone que en dicho contexto terceros ajenos al proyecto interpusieron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de La Serena, con el fin de que se declararan nulas las recepciones definitivas otorgadas, ya que habrían sido dictadas con infracción a la norma que se cuestiona, arguyendo que la DOM habría actuado al margen de la ley.

Rechazado dicho recurso de protección, señalando la Corte que el recurso es extemporáneo y supone una materia de lato conocimiento, aunque afirma además que la DOM actúo de manera interpretativamente correcta al amparar a los particulares, por razones vinculadas a la confianza legítima, los recurrentes apelaron para ante la Corte Suprema, instancia que se encuentra suspendida y en que los actores de inaplicabilidad ostentan la calidad de terceros independientes.

Refiere a fojas 8 que resulta claro, en consecuencia, que el en caso de ser acogida la argumentación de los recurrentes por parte de la Corte Suprema, se dejarán sin efecto las recepciones definitivas parciales, por haber sido estas otorgadas en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 20.791, pronunciamiento que, además, afectará la validez de los actos administrativos previos.

Considerando lo anterior, esto es, que no existe declaratoria de utilidad pública en el inmueble respectivo, su parte compró el inmueble y luego solicitó la aprobación de un anteproyecto a la DOM de La Serena para desarrollar el proyecto Centro Comercial “Paseo Balmaceda”, anteproyecto que fue aprobado, y luego concedido el permiso de edificación respectivo.

Hoy, refiere que el Centro Comercial se encuentra prácticamente totalmente construido y con recepciones definitivas parciales. A la fecha de publicación de la Ley N° 20.791, el terreno en donde desarrolló el proyecto inmobiliario estaba libre de todo gravamen, al haber caducado las declaraciones de utilidad pública que le afectaban.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere en su presentación diversos capítulos para alegar la vulneración a la Constitución.

  1. Infracción al derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación arbitraria, genérica (artículo 19 N° 2 CPR) y específica en materia económica (art. 19 N° 22 CPR) La aplicación del precepto legal no satisface los criterios precisados por esta M., transformándose en una infracción a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria.

    No cuestiona que el legislador busque mediante la norma un fin legítimo. Mas, la diferencia de trato que establece el legislador no es tolerada por la Carta Fundamental. El precepto legal impugnado produce un efecto específico y determinado. Ese efecto consiste en que se reviven, renacen o vuelven a existir aquellas declaratorias de utilidad pública que ya habían caducado, de conformidad a las Leyes N° 19.939 y 20.331. Ello no es lo que se cuestiona, pues la ley puede establecerse con efecto retroactivo.

    Lo que sí se impugna es que en la norma no se respeten los derechos de los administrados que, a pesar de haber ingresado sus solicitudes de anteproyecto o de permisos de edificación con anterioridad a la norma cuestionada, no habían obtenido su aprobación; todo ello, porque establece una diferencia arbitraria entre quienes, si habían obtenido la aprobación, y aquellos que a pesar de haber solicitado el anteproyecto o permiso con la declaratoria caducada, no habían obtenido dicha aprobación.

    Bajo este contexto, la actora refiere que la diferencia no se funda en un criterio objetivo ni razonable.

    Ello en atención a que cuenta con un CIP que, de acuerdo a la LGUC, mantiene vigente las normas urbanísticas mientras no se modifiquen, y la modificación ocurrió con posterioridad al ingreso de la solicitud.

    Luego, que el criterio establecido por el legislador, de aprobación del anteproyecto, no considera el hecho de que no es imputable al administrado el tiempo que tome la administración en autorizar o aprobar el anteproyecto solicitado. Y que este criterio deja en desprotección al administrado.

    Así, estima que para que el administrado pueda ejercer sus derechos debe adivinar si la normativa urbanística variará; lo que es el paradigma de la arbitrariedad. Lo anterior implica que el criterio de diferenciación (la aprobación o no del permiso o el anteproyecto) no es razonable para determinar a qué predios se les aplica o no la declaratoria de utilidad pública. Ello fue hecho notar incluso en el seno del debate legislativo.

  2. Infracción al derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, establecido en el Artículo 1921 de la Constitución Política. Bajo los parámetros definidos por este Tribunal, el precepto que se cuestiona produce un efecto no querido por la Constitución.

    En ejercicio del derecho contenido en el artículo 19 N° 21 de la Carta es que su parte ejecutó el proyecto comercial ya aludido, debiendo llevar a cabo un sin número de acciones e inversiones, cumplir una serie de requisitos, y someterse a diversos procedimientos administrativos con el fin de poder llevar a cabo el referido proyecto.

    La aplicación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente produce una situación inconstitucional que afecta grave y directamente a su parte, principalmente por los siguientes elementos:

    i. Las declaratorias públicas renacidas por el artículo transitorio cuestionado, alteran las condiciones en que el anteproyecto fue desarrollado e ingresado para la respectiva aprobación por parte de la DOM de La Serena;

    ii. De acuerdo al parámetro desarrollado en el voto de minoría en STC Rol N° 3208-2016, tiene el efecto de supresión de una porción significativa del valor del proyecto, dado que se trata de un “exceso regulatorio”;

    iii. Este exceso regulatorio es un tipo de regulación a través de una norma legal que implica una interferencia prohibitiva respecto del art. 19 N° 21, que viola la esencia del derecho y que adicionalmente no considera los derechos legítimamente adquiridos por ellos.

    iv. Y que, en efecto, esta última dimensión, genera que la aplicación en el caso concreto de la disposición legal transitoria someta el ejercicio del derecho que le asiste a la Inmobiliaria a exigencias que lo...

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